Artículo 1 — Artículo 1
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y en el decreto 637/971 del 5 de octubre de 1971 el Ministerio de Salud Pública proporcionará atención médico-quirúrgica al Ministerio del Interior en: A) El departamento de Montevideo a) A aquellos policías en actividad cuya asistencia no pueda ser cubierta por el Hospital Policial, por carecer éste de los servicios necesarios para una correcta atención. La derivación del paciente se hará por medio del pase expedido por quien la Dirección Nacional de Sanidad Policial cometa; b) Policías en situación de retiro; c) Pensionistas Policiales; d) Integrantes del núcleo familiar del policía en actividad y retiro. El núcleo familiar será el que determina el decreto 475/984 o disposiciones similares que pudieran aprobarse en el futuro. B) En el interior de la República a) Pensionistas Policiales; b) Integrantes de núcleo familiar en las condiciones establecidas en el literal d) del Ordinal A) de este artículo.