Decreto762-1987·1987

REGULACION DE LA ATENCION MEDICO QUIRURGICO REALIZADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A POLICIAS DE MONTEVIDEO E INTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1987

Fecha de publicación

24/02/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y en el decreto 637/971 del 5 de octubre de 1971 el Ministerio de Salud Pública proporcionará atención médico-quirúrgica al Ministerio del Interior en: A) El departamento de Montevideo a) A aquellos policías en actividad cuya asistencia no pueda ser cubierta por el Hospital Policial, por carecer éste de los servicios necesarios para una correcta atención. La derivación del paciente se hará por medio del pase expedido por quien la Dirección Nacional de Sanidad Policial cometa; b) Policías en situación de retiro; c) Pensionistas Policiales; d) Integrantes del núcleo familiar del policía en actividad y retiro. El núcleo familiar será el que determina el decreto 475/984 o disposiciones similares que pudieran aprobarse en el futuro. B) En el interior de la República a) Pensionistas Policiales; b) Integrantes de núcleo familiar en las condiciones establecidas en el literal d) del Ordinal A) de este artículo.

Artículo 2Artículo 2

El nivel de asistencia que brindará el Ministerio de Salud Pública será aquel correspondiente a los beneficiarios con carné de asistencia gratuita expedido por dicho Ministerio, salvo el servicio Odontológico que será de cuenta de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 3Artículo 3

Ministerio de Salud Pública expedirá a cada beneficiario comprendido en este decreto el correspondiente carné de asistencia gratuita, previa presentación del carné de la Dirección Nacional de Sanidad Policial con una fecha de expedición no mayor de un año. Para ser asistido en el Ministerio de Salud Pública bastará la presentación del carné de asistencia de dicho Ministerio.

Artículo 4Artículo 4

La cesantía o destitución del policía, excepto los casos de fallecimiento, jubilación, ineptitud física debidamente comprobada determinará la caducidad automática de los beneficios que acuerdan tanto al ex funcionario como a su grupo familiar, debiéndose proceder al retiro inmediato de los carnés. A dichos efectos el Ministerio del Interior, sus Dependencias y las Jefaturas de Policía elevarán mensualmente la relación de bajas a cada Centro Departamental de Salud Pública en el interior, y en el departamento de Montevideo o directamente al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5Artículo 5

Los casos excepcionales serán resueltos de común acuerdo entre el Director General de la Salud y el Director Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio del Interior abonará al Ministerio de Salud Pública en forma mensual, por la asistencia prevista en este decreto una cantidad equivalente a 30.000 (treinta mil) horas mensuales, incluyendo el 10% (diez por ciento) de horas-hombre-control que por concepto de Servicio de Guardia policial (artículo 222 de la ley 13.318) presta el Ministerio del Interior al Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los decretos 658/975 y 659/975 de 26 de agosto de 1975 y 182/986, de 1º de abril de 1986.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.