Decreto762-1988·1988

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. TRABAJADORES RURALES. OCTUBRE 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1988

Fecha de publicación

29/03/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de octubre de 1988 las siguientes remuneraciones mínimas: Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 39.624 1.585 Capataz 31.263 1.251 Escribiente 29.480 1.181 Peón Especializado 27.830 1.113 Sereno 27.830 1.113 Peón Chacarero 26.048 1.043 Menores de 18 años 20.706 829 Cocinero 20.706 829 Servicio Doméstico 17.962 719 Tropero y Peón - - Jornalero - 1.277 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 17.408 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos ocho) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 57.032 2.282 Capataz 48.671 1.947 Escribiente 46.887 1.875 Peón Especializado 45.238 1.810 Sereno 45.238 1.810 Peón Chacarero 43.456 530 Menores de 18 años 38.114 1.523 Cocinero 38.114 1.523 Servicio Doméstico 35.378 1.416 Tropero y Peón - - Jornalero - 1.975

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de octubre de 1988 las siguientes retribuciones mínimas: Cargo Asignación Mensual Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 37.033 54.442 Capataz 27.288 44.695 Escribiente 25.362 42.770 Peón Especializado 23.312 40.720 Sereno 23.312 40.720 Peón Chacarero 23.312 40.720 Peón 21.252 38.661 Menores de 18 años 16.452 33.861 Cocinero 16.452 33.861 Servicio Doméstico 15.904 33.311 Cargo Asignación Diaria Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 1.482 2.178 Capataz 1.091 1.788 Escribiente 1.015 1.712 Peón Especializado 934 1.629 Sereno 934 1.629 Peón Chacarero 934 1.629 Peón 851 1.546 Menores de 18 años 659 1.355 Cocinero 659 1.355 Servicio Doméstico 636 1.333 Peón Jornalero - - Zafral 1.014 1.707

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de octubre de 1988 las siguientes retribuciones mínimas: Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 39.624 1.585 Capataz 31.263 1.251 Escribiente 29.480 1.181 Tractorista 27.830 1.113 Chacarero 27.830 1.113 Peón 26.050 1.043 Menores de 18 años 20.706 829 Cocinero 20.706 829 Servicio Doméstico 17.962 719 Peón Zafral - 1.277 (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores del artículo precedente, que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán además la suma de N$ 17.408 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos ocho) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Cargo Mensual Diaria N$ N$ Capataz 48.671 1.947 Escribiente 46.887 1.875 Tractorista 45.238 1.810 Chacarero 45.238 1.810 Peón 43.458 1.740 Menores de 18 años 38.114 1.525 Cocinero 38.114 1.525 Servicio Doméstico 35.371 1.416 Peón Zafral - 1.975

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto que también tengan el carácter de retribuciones mínimas, deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 1º de junio de 1988 un incremento del 21% (veintiuno por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación vivienda serán a partir del 1º de octubre de 1988 de N$ 17.408 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos ocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 696 (nuevos pesos seiscientos noventa y seis).

Artículo 7Artículo 7

Cuando se perciban retribuciones superiores a las que se establecen para cada categoría laboral, las mismas se ajustarán como mínimo en un 21 % (veintiuno por ciento). En ningún caso el importe resultante, podrá ser inferior al mínimo por categoría establecido por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional y comuníquese, etc.