Decreto763-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

26/01/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías", por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento del 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios acordados en la negociación anterior de este Consejo de Salarios. A) BARISTAS Y AFINES. 1. Mozo exterior, lavacopas, peón de limpieza N$ 15.237 p/mes 2. Mozo de mesa ................................ N$ 15.237 p/mes 3. Mozo mostrador .............................. N$ 16.038 p/mes 4. Cafetero .................................... N$ 16.639 p/mes 5. Mozo mixto, sereno y auxiliar adm. .......... N$ 17.040 p/mes 6. Cajero ...................................... N$ 18.244 p/mes 7. Minutero/sandwichero ........................ N$ 19.646 p/mes 8. Pizzero, cocinero y parrillero .............. N$ 20.648 p/mes 9. Repostero ................................... N$ 21.050 p/mes 10. Cocktelero/barman .......................... N$ 22.052 p/mes B) HELADERIAS 1. Limpiador/a y sereno ........................ N$ 15.237 p/mes 2. Vendedor .................................... N$ 15.637 p/mes 3. Ayudante Heladero ........................... N$ 16.038 p/mes 4. Cajero ...................................... N$ 18.244 p/mes 5. Elaborador heladero ......................... N$ 21.050 p/mes (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición de aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 4Artículo 4

El presente acuerdo no incluye al personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-