Decreto763-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO FIDEERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

26/01/2009

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente Decreto abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1° de julio del año 2008 y dos ajustes anuales, el 1° de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010. Acta de Consejos de Salarios- En Montevideo, el 5 de noviembre de 2008 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DI.NA.TRA. representado por Dres. Héctor Zapiraín y Andrea Bottini, y por el sector empleador: Mariela Castro asistida por Dra. Lylián Massarino en representación de la empresa Las Acacias y Pablo Yelpo y Fernando Vilar, en representación de La Nueva Cerro S.A., MANIFIESTAN: PRIMERO: Que en el día de la fecha las partes fueron convocadas por el Poder Ejecutivo para someter a votación la propuesta salarial ofrecida por éste en reunión de fecha 3 de noviembre de 2008, según convocatoria formal. SEGUNDO: Por su parte, el sector trabajador presenta nota, que se adjunta, manifestando su decisión de no votar la propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, retirándose de la mesa de negociación. TERCERO: El sector empleador deja constancia de su posición en documento que se adjunta a la presente. CUARTO: Ante el retiro del sector trabajador no es posible proceder a la votación como estaba previsto en orden del día (inciso final artículo 14 de la Ley 10.449 de 12/11/1943), por lo que se labra la presente acta y se eleva al Poder Ejecutivo a los efectos correspondientes. Leída la presente, se ratifican y firman de conformidad.

Artículo 2Artículo 2

Ajustes salariales: A) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador cuyo salario vigente al 30/06/2008 no supere la suma nominal de $ 10.000, percibirá un aumento del 13,34% (trece con treinta y cuatro por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%; c) Por concepto de incremento real de base, el 7%; d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 1%. A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009; b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período; c) Por concepto de incremento real de base, el 5%; d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. A partir del 1º de enero 2010 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010; b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período; c) Por concepto de incremento real de base, el 3%; d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011. B) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador cuyo salario vigente al 30/06/2008 supere la suma nominal de $ 10.000, percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%; c) Por concepto de incremento real de base, el 1%; d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 1%. A partir del 1º de enero de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009; b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período; c) Por concepto de incremento real de base, el 2%; d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. A partir del 1º de enero 2010 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010; b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período; c) Por concepto de incremento real de base, el 2%; d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el presente Decreto dictado en el seno del Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo Fideerías, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.