Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la
Alimentación, Subgrupo "Almacenes en Cadena", por el período comprendido
entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la
aplicación de un incremento del 23,5% (veintitrés y medio por ciento)
sobre los salarios acordados en la negociación anterior de este Consejo
de Salarios:
1 Cadetes: N$ 17.050,41 mensuales
2 Peón de Sucursal: N$ 22.209,25 mensuales
3 Vendedora, Cajera, Peón y Limpiador: N$ 23.608,26 mensuales.
4 Auxiliar 3°, Aprendiz, Vigilante (ropería, comedor, portero,
envasador de 2da.: N$ 24.307,76 mensuales.
5 Auxiliar de 2da. balanceador, medio oficial, sereno, cantinero, ayudante, cargador, recibidor, envasador de 1ra., enfriador, secador, maquinista de 2da. chofer a prueba, peón especializado: N$ 25.357,02 mensuales.
6. Telefonista, subencargado de sección, oficial digitador, cargador-recibidor, chofer, maquinista de 1ra.: N$ 27.105,78 mensuales.
7 Auxiliar 1°, encargado de sucursal, chofer remesero, operador de sistema, chofer del interior, encargado de sección: N$ 28.854,54 mensuales.
8 Subjefe, Subcapataz: N$ 30.603,30 mensuales. (*)
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la
medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores.
En ningún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.
Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.