Decreto764-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

21/01/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo "Almacenes en Cadena", por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento del 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre los salarios acordados en la negociación anterior de este Consejo de Salarios: 1 Cadetes: N$ 17.050,41 mensuales 2 Peón de Sucursal: N$ 22.209,25 mensuales 3 Vendedora, Cajera, Peón y Limpiador: N$ 23.608,26 mensuales. 4 Auxiliar 3°, Aprendiz, Vigilante (ropería, comedor, portero, envasador de 2da.: N$ 24.307,76 mensuales. 5 Auxiliar de 2da. balanceador, medio oficial, sereno, cantinero, ayudante, cargador, recibidor, envasador de 1ra., enfriador, secador, maquinista de 2da. chofer a prueba, peón especializado: N$ 25.357,02 mensuales. 6. Telefonista, subencargado de sección, oficial digitador, cargador-recibidor, chofer, maquinista de 1ra.: N$ 27.105,78 mensuales. 7 Auxiliar 1°, encargado de sucursal, chofer remesero, operador de sistema, chofer del interior, encargado de sección: N$ 28.854,54 mensuales. 8 Subjefe, Subcapataz: N$ 30.603,30 mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los niveles salariales anteriormente enunciados se refieren a trabajadores mensuales y a jornaleros, calculando el ingreso mensual de éstos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por 25 jornadas.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Todos los salarios a que anteriormente se hace referencia se consideran para jornadas laborales de 8 horas diarias y 44 semanales.

Artículo 6Artículo 6

El presente acuerdo no incluye los siguientes cargos: Director, Gerente, Subgerente y Jefe de Departamento.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-