Decreto765-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Ratificase por el plazo de vigencia que el mismo determina con carácter general, el acuerdo respecto a tarifas y sistemas de ajustes, correspondientes al personal obrero de la Industria de la Fabricación de Prendas de Tejidos de Punto (Grupo N° 11, Industria Textil) suscrito entre la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejidos de Punto (P.I.U.), y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.), el día 25 de abril de 1985 por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, homologado por el artículo 8° del decreto del Poder Ejecutivo 430/985, de fecha 13 de agosto de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las tarifas de salarios mínimos para las categorías de personal femenino del Grupo N° 11 Industria Textil, mencionadas en el Convenio Colectivo de Trabajo, de fecha 1° de noviembre de 1967 que no tienen categoría equivalente de personal masculino, quedan establecidas a partir del 1° de octubre de 1985, de la siguiente forma: Categoría Escala al Jornal 01.10.85 01.10.85 1/2 Of. Forradora de goma 11 N$ 51,58 1/2 Of. Colocadora de Peines 11 N$ 51,58 1/2 Of. Remalladora 11 N$ 51,58 1/2 Of. Lavado 11 N$ 51,58 1/2 Of. Cortadora 13 N$ 52,20 1/2 Of. Costura a Mano 13 N$ 52,20 1/2 Of. Planchadora 16 N$ 53,55 1/2 Of. Bordadora a Mano 17 N$ 54,63 1/2 Of. Frisadora 17 N$ 54,63 1/2 Of. Ojaladora y/o Botonadora 17 N$ 54,63 Oficial Forradora de Goma 21 N$ 56,97 Categoría Escala al Jornal 01.10.85 01.10.85 1/2 Of. Cadeneta 18 N$ 55,25 1/2 Of. Overlockista 18 N$ 55.25 1/2 Of. Urdidora Raschel 18 N$ 55.25 1/2 Of. Zurcidora 19 N$ 55,50 1/2 Of. Zurcidora F.F. 19 N$ 55,50 1/2 Of. Autoclave 19 N$ 55,50 1/2 Of. Singerista 21 N$ 56,97 1/2 Of. Bordadora a Máquina 21 N$ 56,97 Oficial Lavado 21 N$ 56,97 1/2 Of. Urdidora Kettensthul 22 N$ 57,22 1/2 Of. Prensa Plancha Camiseta 21 N$ 56,97 Oficial Costura a mano 23 N$ 57,54 Asimismo, las categorías de Tareas No Clasificadas y Limpiadora, quedan fijadas a partir del primero de octubre de 1985, de acuerdo al siguiente detalle: Categoría Escala al Jornal 01.10.85 01.10.85 1/2 Of. Tareas No Clasificadas 10 N$ 50,91 Oficial Tareas No Clasificadas 18 N$ 55,25 Limpiadora 25 N$ 58,77 (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que las denominaciones, descripciones, escalas y las tarifas de los salarios mínimos para las categorías no incluídas en el Convenio Colectivo ya referenciado de fecha primero de noviembre de 1967, y que a continuación se detallan, quedan fijados de la siguiente manera, a partir del primero de octubre de 1985. Defínese como Revisadoras con Empaquetado, aquellas personas que determinan si las prendas están en condiciones de ser comercializadas, de acuerdo a normas establecidas por sus superiores y tienen como tarea: Medir que corresponda al talle, en largo, en ancho y mangas. Mandar cambiar taller. Detectar: manchas, imperfecciones de teñido, fallas de tejido o de costuras e irregularidades del jacquard o estampado. Embolsar, luego de haber revisado, agregando si fuera del caso, control de calidad y colgante. Podrá, realizar anotaciones en planillas o, tarjetas de los descartes o cambios de talle que efectuó. Cuando la tarea se limite a embolsar o, empaquetar prendas, la categoría de quien la desempeña será de tareas no clasificadas. Esta nueva categoría, que según el Convenio de 1967 se ubicaba como Tarea no Clasificada, pasará a partir del primero de octubre de 1985, en el caso de la Oficial a escala 21, con un jornal de N$ 56,97; y respecto de la Medio Oficial, a escala 13, con un jornal de N$ 52,20. Defínese al Oficial de Máquina de secar Tipo Tumbler a la persona que recibe de Tintorería, prendas, paños o telas en estado húmedo y los carga en tumbler para el secado en cantidades indicadas por sus superiores. Recibirá de sus superiores las instrucciones precisas de temperatura y tiempo de secado. Durante el tiempo que insume el secado de la carga puesta en el tumbler, la operaria deberá revisar la carga retirada del tumbler acerca de que el teñido haya quedado parejo, contar y/o pesar, separar descartes clasificar por tipo de artículo, abrir telas, separar hilos, plegar y en general ordenar la mercadería para el paso siguiente. Asimismo hacer anotaciones de advertencia para el paso siguiente. Por su parte, las Planchadoras a Vapor (con o sin tapa o tipo París), pasará a partir del primero de octubre de 1985, en el caso del Oficial/a a la escala 28, con un jornal de N$ 59,56; y el Medio Oficial/a, a la escala 20, con un jornal de N$ 55,71. (*)

Artículo 4Artículo 4

Elimínase a partir del primero de octubre de 1985, la categoría de Principiante en todos los puestos de trabajo, excepto en los casos de la Devanadora; Máquina Zig-Zag, Cañón, Corta-Cintas, Pasa Cintas, Colocadora de Elasticos, Ribeteadora y/o Menguado, Forradora de Goma. Determínanse en consecuencia los siguientes jornales y escalas para la Aprendiz: Categoría Escala al Jornal al 01.10.85 01.10.85 Aprendiza de 3ra. 3 N$ 37,01 Aprendiza de 2da. 4 N$ 44,50 Aprendiza de 1era. 6 N$ 48,18 (*)

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que los salarios vigentes al primero de octubre de 1985, especificados en los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto, serán ajustados a partir del primero de noviembre de 1985, de conformidad con el acuerdo a que se hace mención en el artículo primero.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que a partir del 1° de diciembre de 1985 los salarios mínimos del personal obrero de la Industria de Fabricación de Prendas de Tejidos de Punto se incrementarán en un 2%, sin perjuicio de los incrementos salariales dispuestos por el acuerdo a que se refiere el artículo 1° del presente. De esa forma la diferencia existente entre los salarios mínimos de la categoría peón de las empresas del resto de la industria textil y de las comprendidas en este decreto será de un 3%. (*)

Artículo 7Artículo 7

Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejidos de Punto (P.I.U.) y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.) de designar los respectivos delegados para integrar una Comisión que tendrá por cometido iniciar conversaciones no más allá de la segunda quincena del mes de noviembre de 1985, con el objeto de acordar los términos de un Convenio Colectivo por el cual se actualice y/o complemente el de fecha primero de noviembre de 1967, en cuanto las partes se pongan de acuerdo. Estas conversaciones se harán en forma conjunta con la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) en caso de que esta agremiación empresarial no formule objeciones.

Artículo 8Artículo 8

Ratificase el compromiso asumido por la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejidos de Punto (P.I.U.) y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.), de iniciar los trabajos tendientes a la formulación de una evaluación de tareas del personal obrero de la Industria de la Fabricación de Prendas de Tejidos de Punto no más allá del 22 de diciembre de 1985, sin perjuicio de las prórrogas que fueran indispensables para estar en condiciones de contar con la Asesoría Técnica que las partes acepten de común acuerdo. Asimismo, previamente las partes deberán acordar los términos aplicables para la realización y puesta en práctica de la evaluación de tareas, en cuanto a todos los temas que la misma requiera. Se deja expresa constancia que esta evaluación será posible en el entendido de que A.I.T.U contrate el técnico correspondiente y permita la inclusión de la Industria de Fabricación de Prendas de Tejido de Punto para la presente evaluación. Queda establecido por otra parte, que las modificaciones de tarifas contenidas en los artículo 2°, 3°, 4° y 6° del presente decreto, no adquieren el carácter de antecedente a los efectos de dicha evaluación de tareas.

Artículo 9Artículo 9

Todos los términos establecidos por el presente decreto tienen carácter nacional.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, notifiquese, etc.-