Decreto767-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

22/01/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse a partir del 1° de octubre de 1985, los salarios mínimos por categoría del personal directivo del Grupo 11 - Industria Textil, vigentes al 1° de junio de 1985, establecidos por los artículos 5° y 6° del decreto del Poder Ejecutivo 430/985 de 13 de agosto de 1985, en un 23% (veintitres por ciento) pasando de esta forma el salario mínimo de la categoría Encargado sin Máquina a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 a N$ 22.878.-(Nuevos pesos veintidos mil ochocientos setenta y ocho). (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que los salarios del personal de dirección de la Industria Textil Grupo 11 establecidos en las respectivas Planillas de Trabajo, y vigentes al 1° de junio de 1985, se incrementarán en un 18.18% (dieciocho con dieciocho por ciento) a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las cifras resultantes de los aumentos salariales dispuestos en los artículos 1° y 2° precedentes, se aplicará especificamente el incremento que determina en definitiva un salario mayor. En ambos casos se deducirán del incremento dispuesto los aumentos dados a cuenta de ajustes (entiéndese por ajustes tanto los otorgados por mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como por recuperación del salario real) a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que las tarifas de salarios mínimos para las categorías del personal directivo femenino y masculino de la Industria Textil Grupo 11 mencionadas en el Convenio Colectivo de Trabajo publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de noviembre de 1967, que al 1° de octubre de 1985- con la aplicación del índice de aumento explicitado en el artículo primero no alcanzaran el monto del salario mínimo del Encargado sin Máquina, se incrementarán además, en un 10% (diez por ciento) pero sin que este incremento pueda hacer que el salario resultante supere los N$ 22.878.00(Nuevos pesos veintidos mil ochocientos setenta y ocho) de acuerdo al detalle que se expresa a continuación: Subgrupo "A" (Lana) Salario al 1.10.85 Jefe de Sección de Oficina. Compras etc. Cat F N$ 22.376 Encargada sin Máquina N$ 19.708 Encargada de zurcido (peinado) N$ 22.878 Encargada de zurcido (cardado) N$ 21.917 Capataz albañil N$ 22.878 Encargado de conservación N$ 22.878 Encargado de jabonería N$ 22.878 Subgrupo "B" (Algodón) Jefe de Sección Oficina Compras, etc, Cat F N$ 22.376 Encargada sin máquina (Hilandería y Tejeduría) N$ 19.708 Preparación Encargada sin Máquinas N$ 19.708 Tintorería, Blanqueo y Term. Encargada sin máquinas N$ 19.708 Varios Encargado de calidad N$ 22.878 Varios Ecnargada de calidad N$ 19.708 Varios Encargado conservación N$ 22.878 Capataz Albañil N$ 22.878 Subgrupo "C" (Medias y Tejidos de Punto) Jefe de Sección de Oficina Compras, etc. Cat F N$ 22.376 Sección máquinas medias y calcetines Encargada de colocar agujas y platinas N$ 19.708 Sección máquinas rectilíneas, ketterhall y Raschel- Encargada sin máquinas. 19.708 Sección costuras - Encargada sin máquinas 22.878 Sección costuras - 2° Encargada sin máquinas 19.708 Sección remallado costura y/o zurcido medias y cal. Encargada sin máquinas. 19.708 Sección Empaque Plancha y Revisado Encargada sin máquinas 19.708 Sección Expedición- Encargada 21.630 Sección Devanado- Encargada 19.708 Secciones varias- Capataz Albañilería 22.878 Subgrupo "D" (Fábricas de Sombreros, etc.) Químico Industrial - por el 1° año de actividad 22.878 Químico Industrial - Por el 2° año de actividad 22.878 Capataz de Fula 22.878 Capataz de Aprendizaje 22.878 Capataz de Boina 17.964 Capataz de Guarniciones 17.965 Capataz de Costura 17.448 Encargado de Depósito 22.878 Fábricas de cintas elásticas, etc. Químico Industrial 1° año de actividad 22.878 Encargado de Sección (Expedición, Emp. y Dep.) 21.630 Fábricas de hilos- Químico Industrial 22.878 1° año de actividad Encargado de Sección (Expedición, Emp. y Dep.) 21.630 Fábricas de estopa, alfombras, guantes- Químico Industrial 1° año de actividad 22.844 Químico Industrial 2° año de actividad 22.878 Encargado de Sección (Exp.Emp. y Dep.) 21.630 (*)

Artículo 5Artículo 5

Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y por la Asociación de Directivos de la Industria Textil (A.D.I.T), en las negociaciones realizadas en el marco del Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo 11) de designar los respectivos delegados para integrar una Comisión que tendrá por cometido iniciar conversaciones no más allá de la segunda quincena del mes de noviembre de 1985, con el objeto de acordar los términos de un Convenio Colectivo por el cual se actualice y/o complemente el similar publicado en el Diario oficial de fecha 23 de noviembre de 1967, en cuanto las partes se pongan de acuerdo.

Artículo 6Artículo 6

Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y por la Asociación de Directivos de la Industria Textil (A.D.I.T.), en las negociaciones realizadas en el marco del Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo 11) de iniciar los trabajos tendientes a la formulación de una evaluación de tareas del personal directivo de la Industria Textil, no más allá del 22 de diciembre de 1985, sin perjuicio de las prórrogas que fueran indispensables para estar en condiciones de contar con la Asesoría Técnica que las partes acepten de común acuerdo. Asimismo, previamente, las partes deberán acordar los términos aplicables para la realización y puesta en práctica de la evaluación de tareas, en cuanto a todos los temas que la misma requiere. Queda establecido que las modificaciones de tarifas contenidas en el artículo 4° no adquieren el carácter de antecedente a los efectos de dicha evaluación de tareas.

Artículo 7Artículo 7

Las tarifas de salarios establecidos en el presente decreto tienen carácter nacional.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial N° 11.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-