Increméntanse los salarios mínimos por categoría del personal administrativo del Grupo 11 Industria Textil vigentes al 1° de junio de 1985, establecidos por los artículos tercero y cuarto del Decreto del Poder Ejecutivo 430/985 de fecha 13 de agosto de 1985, en un 22,35% (veintidós con treinta y cinco por ciento) a partir del 1° de octubre de 1985 pasando de esta forma el salario mínimo del cadete, desde esa fecha
y hasta el 31 de enero de 1986 a N$ 10.400.00 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos). (*)
Dispónese que los salarios del personal administrativo del Grupo N° 11 Industria Textil establecidos en las respectivas Planillas de Trabajo y vigentes al 1° de junio de 1985, se incrementarán en un 18,18% (dieciocho
con dieciocho por ciento), a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
De las cifras resultantes de los aumentos salariales dispuestos en los numerales precedentes, se aplicará específicamente el incremento que determine en definitiva un salario mayor. En ambos casos, se deducirán del aumento dispuesto, los aumentos dados a cuenta de ajustes (entendiéndose por ajustes tanto los otorgados por mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como por recuperación del salario real), a partir del 1° de junio de 1985.
Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U) y por el Congreso Obrero Textil (C.O.T.)
en las negociaciones realizadas en el marco del Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo N° 11) de designar los respectivos delegados para integrar una Comisión que tendrá por cometido iniciar conversaciones no más allá de la segunda quincena del mes de noviembre de 1985, con el objeto de acordar los términos de un Convenio Colectivo por el cual se actualice y/o complemente el de fecha 1° de noviembre de 1967, en cuanto las partes se pongan de acuerdo.
Ratifícase asimismo, el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U) y por el Congreso Obrero Textil (C.O.T.) en las negociaciones realizadas en el Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo N° 11) de iniciar los trabajos tendientes a la formulación de una evaluación de tareas para el personal administrativo
de la Industria Textil, no más allá del 22 de diciembre de 1985, sin perjuicio de las prórrogas que fueran indispensables para estar en condiciones de contar con la Asesoría Técnica que las partes acepten de común acuerdo. Por otra parte, previamente las partes deberán acordar los términos aplicables para la realización y puesta en práctica de la evaluación de tareas, en cuanto a todos los temas que la misma requiera.
Establécese que todos los términos establecidos en el presente decreto tienen carácter nacional.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-