Decreto768-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1988

Fecha de publicación

6 de mayo de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 6 de setiembre de 1988 entre los sectores Obrero y Patronal, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el día 6 de setiembre de 1988, por una parte los delegados del Sector Patronal señores Omar Masaferro y Samuel Keen, y por la otra parte el delegado del Sector Obrero Carlos Telechea, acuerdan el siguiente Convenio Colectivo: Capítulo I - Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. Capítulo II - Alcance El presente Convenio, abarca a los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 "Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", para las Zonas I, II y III. Capítulo III - Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle: 1) 1° de junio a 30 de setiembre de 1988. Ajuste: El incremento en los salarios nominales a partir del 1° de junio de 1988 ascenderá al 100% (cien por ciento) de la Variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior y será enteramente trasladable a precios. 2) 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989. Ajuste: A partir del 1/10/89 el ajuste salarial será el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3) 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989. a) Ajuste: A partir del 1/2/89 el ajuste salarial será el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, y será enteramente trasladable a precios. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno Construcción o Producto Bruto Interno Construcción Sector Público, en el período de los primeros nueve meses del año 1988, con respecto a los primeros nueve meses del año 1987, con un máximo de hasta un 4,5% (cuatro y medio por ciento). De ambos índices (P.B.I. Construcción o P."B."I". Construcción Sector Público) se considerará el mayor. En caso de evolución negativa de dichos índices, no se efectuará deducción alguna. 4) 1° de junio de 1989 al 30 de setiembre de 1989. a) Ajuste: A partir del 1/6/89 el ajuste salarial será el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento, acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SR abr.88 + SR mayo 88 + SR jun.88 + julio 88)/4 ______________________________________________________ -1 = ai (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai) 5) 1° de octubre de 1989 a 31 de enero de 1990 a) Ajuste: A partir del 1/10/89 el ajuste salarial será el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación experimentada por el P.B.I. Construcción o P.B.I. Construcción Sector Público en el período de los primeros seis meses del año 1989 con respecto a los primeros seis meses del año 1988, con un máximo de hasta 4,5%. De ambos índices se considerará el mayor. En caso de evolución negativa de dichos índices, no se efectuará deducción alguna. c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 ____________________________________________________ - 1 = aid (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b), y será enteramente trasladable a precios. El incremento a otorgar será el siguiente: (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid) d) Al final del cuatrimestre, se abonará además por única vez (sin integrarse al salario, ni trasladarse a precios), una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, que se calculará de la siguiente forma: SR total per. base (abr.-jul.88)-(SRjun.89 + SRjul.89 + SRago.89+SRset.89) Los Indices de Precios al Consumo, Producto Bruto Interno Construcción y Producto Bruto Interno Construcción Sector Público, a los que alude este Convenio, serán los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay respectivamente. 6) 1° de febrero de 1990 a 31 de mayo de 1990. a) Ajuste: A partir del 1/2/90 el ajuste salarial será del 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se les adicionará un complemento de corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990, sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988. (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _________________________________________________ - 1 = ai (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai) Capítulo IV - Sobrelaudos Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobrelaudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje que los salarios básicos. Capítulo V - Licencias Especiales a) Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, gozarán de una licencia laboral especial paga de tres días sucesivos, a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de 1er. grado, o de su cónyuge. b) Se establece el día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago no laborable. c) Los trabajadores que contraigan matrimonio, gozarán por única vez el beneficio de una licencia especial no paga de seis días hábiles y consecutivos a partir de la fecha de enlace. Los días de licencia determinados en este Capítulo, serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador. Capítulo VI - Compensación por Desgaste de Ropa, Herramientas y Transporte a) La compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3° del decreto 412/985, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada ocho horas de trabajo efectivo. Las empresas podrán optar por abonar esta compensación, o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1° de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad: y entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad. b) La compensación por desgaste de herramientas, y transporte, se incrementarán en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada 8 horas de trabajo efectivo. c)Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana, percibirán un incentivo por asistencia laboral equivalente a 5 horas del salario básico. Capítulo VII - Disposiciones Generales a) Establécese que el presente Convenio no incluye al personal de dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores. b) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a mujeres y hombres. c) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. d) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: 1) Junio de 1988: 16,65%; 2) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1988; 3) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre 1988 - enero 1989; 4) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero-mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; 5) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; 6) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre 1989-enero 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. e) Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988: Salarios Mínimos Jornaleros N$/día Categoría Zonas I, II y III I 1.680 II 1.768 III 1.870 IV 1.974 V 2.086 VI 2.195 VII 2.303 VIII 2.426 IX 2.557 X 2.672 XI 2.800 XII 2.915 Supervisión N$/mes I 64.943 II 70.527 III 76.114 IV 81.699 Administrativo y Técnico N$/mes I 37.445 II 45.492 III 53.706 IV 61.921 V 70.132 VI 78.349 VII 86.561 VIII 94.778 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como Anexo: a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.