Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para todos los trabajadores del Grupo 17 "Industria del Cuero
y Afines", Subgrupo A (Sector Marroquinería), comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de Carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de futbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos; Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano.
Aprendiz, N$ 10.500 mensuales o N$ 52,50 por hora.
Medio Oficial, N$ 12.600 mensuales o N$ 63,00 por hora.
Oficial, N$ 14.700 mensuales o N$ 73,50 por hora.
Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores
a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc) que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.
Fíjase el siguiente régimen de descansos intermedios para los trabajadores comprendidos en este decreto que realicen "horas extras".
A) 15 minutos de descanso antes de comenzar un período de dos horas extras de trabajo, no generando descanso ningún período inferior a éste.
B) 30 minutos de descanso despúes de las cuatro primeras horas extras,
si se va a continuar trabajando dos horas extras más.
El presente decreto no incluye al personal de Dirección de las
Empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de Capataces y/o Supervisores y cargos superiores a éstos y desde el cargo de Encargado o Jefe Administrativo y cargos administrativos superiores a éstos.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-