Decreto769-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 SUBGRUPO. BARRACAS Y LAVADEROS DE LANAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

13/01/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la fijación de los salarios para los trabajadores del Grupo N° 3, Subgrupo "Barracas y Lavaderos de Lanas", créanse dos zonas que comprenden: la primera, los departamentos de Montevideo y Canelones y la segunda, el resto del país.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en la segunda zona, será equivalente al 90% (noventa por ciento) del salario mínimo por categoría que se fije o acuerde para los trabajadores de la primera zona.

Artículo 3Artículo 3

Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en la primera zona, con vigencia al 1° de junio del corriente año, de la siguiente forma: a) Para obreros: el 17,29% más una recuperación del 2% sobre dicho índice; b) Para administrativos: el 17,29% más una recuperación del 3% sobre dicho índice esta recuperación se aplicará a partir del 1° de agosto de 1986. Los incrementos fijados se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo del corriente año.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-