Decreto769-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1988

Fecha de publicación

15/03/1989

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de agosto de 1988 entre la Asociación de Industriales de la Madera y Anexos del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles y por otra parte el Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA), que se publica como anexo al presente Decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este grupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO - P R O Y E C T O - En Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte la Asociación de Industriales de la Madera y Afines del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles, con domicilio en Yi 1597 Pº 1 y representada por los señores Héctor Da Pra y Pedro Artensztein, y por la otra el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 y representada por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo. 1.- VIGENCIA El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. 2.- ALCANCES Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Convenio, los sectores de actividad laboral incluidos en la Grupo 16 (Industria de la Madera y el Corcho) Sub Grupo 1. 3.- AJUSTE DE SALARIOS Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los Salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo al siguiente detalle: a) Cuatrimestre junio - setiembre 1988. Ajuste 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este aumento será enteramente trasladable a los precios. b) Cuatrimestre octubre de 1988 - enero 1989. Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios. c) Cuatrimestre febrero - mayo 1989. c1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. c2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en base a la productividad ocurrida en el sector de la industria de la madera en el primer semestre de 1988. Ambas partes evalúan que dicho porcentaje de crecimiento ha sido del 5.5% (cinco con cinco por ciento) en el primer semestre de 1988, que se aplicará al salario resultante de c1). d) Cuatrimestre agosto - setiembre 1989. d1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. d2) A los salarios resultantes se adicionará el complemento de corrección por inflación en la siguiente forma: "Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 _______________________________________ + (SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abr. 89 SR julio 88) / 4 + _________________ - 1 = ai SR mayo 89) / 4 "El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pas.) x (1 + ai). El 90% del IPC y la corrección por inflación son trasladables a los precios." e) Cuatrimestre octubre de 1989 - enero 1990. e1) Ajuste: 90 (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. e2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento sobre la base de un índice de aumento de la productividad en el segundo semestre de 1988. Sin perjuicio de ello, ambas partes acuerdan como estimación, en base a la tendencia del sector, que la evolución de la productividad, producirá en dicho semestre, la misma cifra de crecimiento establecida para el ajuste de febrero de 1989. e3) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (d2), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988 según la siguiente fórmula: (SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 ______________________________________ + (SR jun. 89 + SR. jul. 89 + SR agos. 89 SR julio 88) /4 _______________ - 1 = aid SR set. 89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos e1) y e2). El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x 1 + aid). Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el ajuste por inflación (e3). f) Cuatrimestre febrero - mayo 1990. f1) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. f2) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89 - enero 90 sin el crecimiento acordado en febrero y en octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base. (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 _______________________________________ + (SR oct. 89 + SR. nov. 89 + SR dic. 89 SR julio 88) / 4 + ________________ - 1 = ai SR enero 90) / 4 El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai). Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el complemento por corrección. 4.- EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, que se alude en el numeral 3 será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. 5.- SALARIO VACACIONAL Para las licencias a gozar a partir del 1º de octubre de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. 6. DISPOSICIONES GENERALES 6.1. Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador. 6.2. En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el numeral 3 de este Convenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar. 6.3. Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo. El Consejo de Salarios deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días. 6.4. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. 6.5. El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una antelación de treinta días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio. La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo respectivo. TRANSITORIO. - Los otros Sub-Grupos podrán en caso de llegar a un acuerdo, incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la decisión de las partes que lo integran se adopte en un plazo que no supere los quince días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se realizará a través de acta complementaria a suscribir por las respectivas partes. Y para constancia se firmarán, una vez aprobado este Convenio por el Poder Ejecutivo cuatro ejemplares de un mismo tenor comprometiéndose a esos efectos las partes a su presentación ante el Consejo de Salarios para su posterior homologación por parte del Poder Ejecutivo. - FIRMAS ILEGIBLES.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. I) FABRICA Y/O ELABORACION DE MUEBLES Y AFINES, CARPINTERIAS, TALLERES DE LUSTRE, DE TAPICERIAS, ATAUDES, CORTINAS DE ENROLLAR Y FABRICAS DE SILLAS. Aprendiz Primer Año (Ingreso) N$ 185.10 por hora Aprendiz Segundo Año N$ 207.20 por hora Aprendiz Tercer Año N$ 232.00 por hora Aprendiz Cuarto Año N$ 254.30 por hora Aprendiz Quinto Año N$ 281.20 por hora Se establece que el estudiante con diploma en la rama Carpintería en virtud de haber cursado cuatro años en U.T.U o en Institutos similares, ingresará a la categoría de Aprendiz 2do. año (N$ 207.20 por hora). Cumplidos 6 meses consecutivos de actividad, pasará a la categoría de Aprendiz 3er. año (N$ 232.00 por hora). Cumplidos doce meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 4to. año (N$ 254.30 por hora) y cumplidos 18 meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 5to. año (N$ 281.20 por hora). De esta categoría pasa automáticamente a la subsiguiente o sea la de Aprendiz adelantado. Aprendiz Adelantado N$ 303.60 por hora Aprendiz Adelantado 2do. Año N$ 330.90 por hora Medio Oficial N$ 360.40 por hora Los patronos podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial: en este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa, y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de: N$ 330.90 por hora. Oficial Común N$ 385.60 por hora Oficial Especializado N$ 418.10 por hora Costurera Principiante N$ 256.20 por hora Costurera/o Práctica N$ 285.00 por hora Peón Común N$ 317.40 por hora II) PARQUETS Oficiales Colocadores y/o Maquinistas y/o Pulidores N$ 385.60 por hora Medio Oficiales Colocadores y/o Maquinistas y/o Pulidores N$ 360.40 por hora Operarios Asfaltadores (con una producción de 4.000 tablillas) N$ 311.00 por hora Operario Clavador (con una producción de 5.000 tablillas) de 5 grampas N$ 311.00 por hora Peones N$ 317.40 por hora Serenos N$ 303.60 por hora Aprendices Colocadores y/o Pulidores y/o Maquinistas al ingresar N$ 192.40 por hora Al 2do. semestre N$ 202.40 por hora Al 3er. semestre N$ 214.90 por hora Al 4to. semestre N$ 222.20 por hora Al 5to. semestre N$ 246.90 por hora Al 6to. semestre N$ 254.30 por hora Al 7to. semestre N$ 259.10 por hora Al 8vo. semestre N$ 269.00 por hora Al 9no. semestre N$ 281.20 por hora Al 10mo. semestre N$ 290.90 por hora III) ASERRADEROS Afilador de Primera N$ 400.60 por hora Afilador de Segunda N$ 360.40 por hora Operario cualquier Máquina N$ 385.60 por hora Operario de Sierra de Carro Circulares grandes, Soldadura Machimbrera, Trompo y Sierra de Rolletes N$ 360.40 por hora Operario de Sierra Sin Fin, Tronzadora, Canteadora, Circulares chicas, Plantilladora, Cepillos, Engrampadora, Marcadora y Cavadora. El operario que trabaje en todas o una de las Máquinas N$ 350.80 por hora Peones y Ayudantes N$ 317.40 por hora Serenos N$ 303.60 por hora Serenos con limpieza N$ 330.90 por hora Choferes N$ 355.20 por hora Guincheros N$ 360.40 por hora APRENDIZ AFILADOR Primer Año al Ingreso N$ 185.10 por hora Segundo Año N$ 207.20 por hora Tercer Año N$ 232.00 por hora Cuarto Año N$ 254.30 por hora Quinto Año N$ 281.20 por hora Aprendiz adelantado Primer Año N$ 303.60 por hora Aprendiz adelantado Segundo Año N$ 330.90 por hora Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de afiladores de segunda. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por este motivo en la escala de nuevos pesos 330.90 la hora. IV) ENVASES Afilador de Primera N$ 385.60 por hora Afilador de Segunda N$ 360.40 por hora Operario en cualquier Máquina N$ 385.60 por hora Operario de Sierra de Carro, Circulares grandes, Soldadura, Machimbrera, Trompo y Sierra de Rolletes N$ 360.40 por hora Operario de Sierra Sin Fin, Tronzadora, Calentadora, Circulares chicas, Plantilladora, Cepillos, Engrampadora Marcadora, y Clavadora. El Operario que trabaja en todas o una Máquina N$ 350.80 por hora Peones y Ayudantes N$ 317.40 por hora Sereno N$ 303.60 por hora Clavador a martillo N$ 330.90 por hora Sereno con Limpieza N$ 330.90 por hora Choferes N$ 355.20 por hora Guincheros N$ 360.40 por hora AYUDANTES Y/O ACARREADORES Ingreso N$ 220.10 por hora Ayudante y/o Acarreadores de 3ra. N$ 245.90 por hora Ayudante y/o Acarreadores de 2da. N$ 262.50 por hora Ayudante y/o Acarreadores de 1ra. N$ 284.50 por hora Para los ayudantes y/o acarreadores se mantiene la estructura del Laudo de 1968. APRENDIZ AFILADOR Primer Año N$ 185.10 por hora Segundo Año N$ 207.20 por hora Tercer Año N$ 232.00 por hora Cuarto Año N$ 254.30 por hora Quinto Año N$ 281.20 por hora Aprendiz Adelantado Primer Año N$ 303.60 por hora Aprendiz Adelantado Segundo Año N$ 330.90 por hora Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Afilador de 2da. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por este motivo en la escala de N$ 330.90 la hora. V) FABRICA DE JERGONES Y ELASTICOS DE MADERA APRENDIZ MAQUINISTA Y/O ARMADOR DE ELASTICOS DE MADERA: Al Ingreso N$ 254.30 por hora A los Seis meses N$ 281.20 por hora A los Doce meses N$ 303.60 por hora A los Dieciocho meses N$ 330.90 por hora A los Veinticuatro meses N$ 360.40 por hora VI) FABRICA DE ARTICULOS DE MADERA PARA BAZARES Y FERRETERIAS Oficial de Banco y/o Maquinista N$ 363.10 por hora Medio Oficial de Banco y/o Maquinista N$ 336.30 por hora APRENDICES Ingreso 1er. Año N$ 185.10 por hora 2do. Año N$ 207.20 por hora 3er. Año N$ 232.00 por hora 4to. Año N$ 254.30 por hora 5to. Año N$ 281.20 por hora De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea Medio Oficial; los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de N$ 281.20 la hora. VII) FABRICAS DE ESTERAS Y PERSIANAS, DE ESCARBADIENTES Y CUCHARITAS DE MADERA, DE PERCHAS, JAULAS Y LAPICES. OPERARIOS Y/O ARMADORES: Al Ingreso Primer Semestre N$ 185.10 por hora Segundo Semestre N$ 207.20 por hora Tercer Semestre N$ 232.00 por hora Cuarto Semestre N$ 254.30 por hora Quinto Semestre N$ 281.20 por hora Sexto Semestre N$ 303.60 por hora Séptimo Semestre N$ 330.90 por hora Octavo semestre N$ 360.40 por hora VIII) FABRICA DE METROS APRENDICES: Al Ingreso 1er. Año N$ 185.10 por hora 2do. Año N$ 207.20 por hora 3er. Año N$ 232.00 por hora 4to. Año N$ 254.30 por hora 5to. Año N$ 281.20 por hora De esta categoría se pasa automáticamente a la subsiguiente o sea Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de: N$ 281.20 la hora. Medio Oficial N$ 336.30 por hora Oficial N$ 363.10 por hora IX) FABRICAS DE Y/O ELABORACION DE MARCOS Y VARILLAS CUADRERIAS Oficial N$ 363.10 por hora Medio Oficial N$ 308.90 por hora SECCION DORADOS Oficial N$ 385.60 por hora Medio Oficial N$ 353.40 por hora SECCION LUSTRADOS Y SECCION BLANQUEADOS Oficial N$ 378.40 por hora Medio Oficial N$ 308.90 por hora SECCION MAQUINAS Oficial N$ 385.60 por hora Medio Oficial N$ 360.40 por hora APRENDICES PARA LAS SECCIONES CUADRERIAS, LUSTRADO, BLANQUEADO, DORADO Y MAQUINAS. 1er. Año N$ 185.10 por hora 2do. Año N$ 207.20 por hora 3er. Año N$ 232.00 por hora 4to. Año N$ 254.30 por hora 5to. Año N$ 281.20 por hora 6to. Año N$ 303.60 por hora En las secciones cuadrerías, lustrado y blanqueados se pasa automáticamente a la categoría de Medio Oficial. En las secciones Dorados y Máquinas se pasa automáticamente a la categoría de aprendiz 6to. año con salario de N$ 303.60 por hora y de ésta automáticamente a Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de aprendiz de quinto año y/o sexto respectivamente. X) FABRICA DE HORMAS Y SECCION TACOS SECCION TACOS Alimentador a máquina automática de tacos con tres tornos, frezadora, cortar altura, vaciadora, envasadora y masilladora tacos de suela y armados de tacos, ayudante para cortar tapas, ayudante para prensar tacos: Al Ingresar 1er. Año N$ 220.10 por hora 2do. Año N$ 243.00 por hora 3er. Año N$ 268.10 por hora Medio Oficial Lijador N$ 286.60 por hora Oficial Lijador N$ 334.10 por hora OPERARIO SIERRA SIN FIN 1ra. Categoría (Contorneador tacos) N$ 350.80 por hora 2da. Categoría (Cortar recto) N$ 303.60 por hora Encargado de Sección tacos de madera y suela N$ 350.80 por hora Oficial Lijador tacos de suela N$ 334.10 por hora Medio Oficial Lijador tacos de suela N$ 286.60 por hora Operario Tupi de taco N$ 303.60 por hora SECCION HORMAS Al Ingresar 1er. Año N$ 185.10 por hora 2do. Año N$ 207.20 por hora 3er. Año N$ 232.00 por hora 4to. Año N$ 254.30 por hora 5to. Año N$ 281.20 por hora De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea Aprendiz Adelantado 1er. año, percibiendo durante el año N$ 303.60 por hora. Aprendiz Adelantado 2do. Año N$ 330.90 por hora De esta categoría se pasa automáticamente a la de Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de Aprendiz Adelantado segundo año. Oficial de Torno 2 Máquinas N$ 391.50 por hora Oficial de Torno 1 Máquina N$ 353.40 por hora Operario de Sierra Sin Fin N$ 303.40 por hora Oficial de Banco y Oficial Chapista N$ 385.60 por hora 1/2 Oficial de Banco y 1/2 Oficial Chapista N$ 350.80 por hora Oficial Pulidor N$ 378.40 por hora Medio Oficial Pulidor N$ 368.50 por hora Aprendiz Chapista N$ 321.10 por hora Colocar Tarugos y Agujerear N$ 321.10 por hora Modelista N$ 430.20 por hora 1/2 Oficial Modelista N$ 360.40 por hora XI) TONELEROS Ayudante N$ 281.20 por hora Medio Oficial N$ 308.90 por hora Oficial N$ 351.30 por hora XII) FABRICAS DE ARTICULOS DE MIMBRE APRENDIZ: Al Ingreso 1er. Semestre N$ 185.10 por hora 2do. Semestre N$ 192.40 por hora 3er. Semestre N$ 207.20 por hora 4to. Semestre N$ 222.20 por hora 5to. Semestre N$ 232.00 por hora 6to. Semestre N$ 242.30 por hora 7mo. Semestre N$ 254.30 por hora 8vo. Semestre N$ 281.20 por hora 9no. Semestre N$ 308.90 por hora Medio Oficial N$ 308.90 por hora Oficial N$ 351.30 por hora Peón N$ 281.20 por hora XIII) INDUSTRIA DEL CORCHO SECCION DEL CORCHO NATURAL Y AGLOMERADO DISCOS Y JUNTAS Peón 1er. Año N$ 281.20 por hora Peón 2do. Año N$ 303.60 por hora Peón 3er. Año N$ 317.40 por hora Medio Oficial N$ 322.70 por hora Oficial N$ 363.10 por hora Encargado N$ 385.60 por hora SECCION TAPONES APRENDIZ: Al Ingresar N$ 243.00 por hora 2do. Semestre N$ 254.30 por hora 3er. Semestre N$ 261.50 por hora 4to. Semestre N$ 289.10 por hora 5to. Semestre N$ 303.60 por hora 6to. Semestre N$ 317.40 por hora Foguista N$ 376.10 por hora Medio Oficial N$ 322.70 por hora Oficial N$ 363.10 por hora Peón y/o Limpiador N$ 281.20 por hora XIV) BARRACAS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL Operario de Sierra de Carro, Circulares grandes, Soldadura, Machimbrera, Trompo, Sierra de Rolletes. El operario que trabaja en todas o una de esas máquinas y maquinistas en general N$ 360.40 por hora Operario de Sierra Sin Fin, Tronzadora, Canteadora, Circulares chicas, Plantilladoras, Cepillos, Engrampadoras, Marcadoras y Cavadoras. El operario que trabaja en todas y cada una de las Máquinas N$ 350.80 por hora Peón y Ayudante N$ 317.40 por hora XV) BRIQUETAS Y FABRICACION DE LEÑAS PRESERVACION Y TRATAMIENTO FISICO-QUIMICO DE LA MADERA Operario de Sierra de Carro, Circulares grandes, Soldadura Machimbrera, Trompo y Sierra de Rolletes. El operario que trabaja en todas o una de las máquinas y el maquinista en general N$ 360.40 por hora Operario de Sierra Sin Fin, Tronzadora, Canteadora, Circulares chicas, Plantilladoras, Cepillos, Engrampadora, Marcadora. El operario que trabaja en todas y cada una de las máquinas N$ 350.80 por hora Peón y Ayudante N$ 317.40 por hora XVI) PERSONAL ADMINISTRATIVO PARA TODAS LAS RAMAS DETALLADAS Auxiliar Primero N$ 86.061 mensual Auxiliar Segundo N$ 67.714 mensual Tenedor de Libros N$ 86.061 mensual Tenedor de Libros media jornada N$ 49.943 mensual Cajeros con trabajo de Oficina N$ 86.061 mensual Auxiliar en general con 4 años de actividad en tareas de Oficina N$ 60.309 mensual Auxiliar en general con 2 años de actividad en tareas de Oficina N$ 48.874 mensual Auxiliares en general con 1 año de actividad en tareas de Oficina N$ 42.577 mensual Auxiliares Principiantes y Cadetes N$ 37.040 mensual Choferes 1er. Año N$ 56.180 mensual Choferes 2do. Año N$ 61.806 mensual Choferes 5to. Año N$ 68.208 mensual Serenos N$ 60.723 mensual Serenos con Limpieza N$ 66.150 mensual XVII) PERSONAL DE DIRECCION PARA LAS RAMAS DETALLADAS Capataz con hasta 5 obreros N$ 83.843 mensual O por día N$ 3.810.60 Capataz con más de 5 obreros N$ 95.586 mensual O por día N$ 4.344.20 Encargado hasta 5 obreros N$ 78.850 mensual O por día N$ 3.584.10 Encargado con más de 5 obreros N$ 90.687 mensual O por día N$ 4.122.20 Dibujante Proyectista N$ 84.173 mensual O por día N$ 3.825.80 Dibujante Plantillista N$ 73.116 mensual O por día N$ 3.323.50 XVIII) COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA Operario Especializado Máquina de Reactor N$ 418.10 por hora Operario Práctico Ayudante Máquina de reactor N$ 385.60 por hora Mecánico N$ 373.40 por hora Oficial Carpintero N$ 385.60 por hora Afilador de Primera N$ 373.40 por hora Foguista, Guinchero, Maquinista, Desbobinadora, Prensa, Pulidora de Rollos, Faqueadora de Láminas Finas y Clasificador de Madera Compensada N$ 368.40 por hora Medio Oficial Carpintero, Maquinista, Elevador Hister, Maquinista Impregnador, Preparador de Cola y Encargado de Trozar, Afiladores y Electricistas N$ 360.40 por hora Clasificador de Láminas N$ 345.40 por hora Pulidores de Mano, Encargado de Escuadradora de Compensado con Sierra Sin Fin y Circulares, Encargado de Sierra de Carro N$ 350.80 por hora Peones Peladora N$ 335.60 por hora Peones de Primera N$ 326.00 por hora Peones generales de Segunda N$ 317.40 por hora Para los peones de esta rama se mantiene su actual estructura. Serenos N$ 296.30 por hora Serenos con casa N$ 303.60 por hora Encargado de Láminas o similares en Cola, Marcador de Láminas N$ 331.90 por hora Obreras generales N$ 317.40 por hora Obrero/a Cortador de Láminas N$ 342.00 por hora Responsable de Guillotina de 2.60 y Encargado de Juntadora y Canteadora de Láminas Finas N$ 347.40 por hora XIX) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE DIRECCION ETC., PARA LAS RAMAS DE COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA. Gerente N$ 92.391 mensual Empleados Superiores, Contabilidad, Caja, Venta y Secretaría N$ 89.420 mensual Auxiliar Primero N$ 86.061 mensual Auxiliar Segundo con experiencia de más de 4 años en la Empresa N$ 67.714 mensual Auxiliar General al año N$ 42.577 mensual Auxiliar General a los 2 años N$ 48.874 mensual Auxiliar General a los 4 años N$ 60.309 mensual Auxiliar Principiante N$ 37.040 mensual Cadetes N$ 37.040 mensual Choferes N$ 56.180 mensual Chofer a los 2 años N$ 61.737 mensual Chofer a los 5 años N$ 68.208 mensual Capataces N$ 83.924 mensual Para la presente rama del COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA: a) Se establece una paga complementaria del 20% por trabajo nocturno de 22 a 6 horas. b) Las empresas financiarán al personal un traje de trabajo por año, financiándoles otro traje de trabajo a abonar por los operarios en 5 cuotas mensuales consecutivas. Queda establecido que aquellas empresas que actualmente suministran a sus costos dos trajes de trabajo por año a sus operarios, continuarán prestando ese beneficio. c) Aquellas empresas del Compensado, Aglomerado y Fibroplástica que actualmente abonan un incentivo semanal por presentismo, continuarán prestando dicho beneficio.

Artículo 3Artículo 3

Los obreros que realicen en forma corriente y contínua el trabajo de cobranza así como todo empleado externo que efectúe esa tarea en carácter de permanente y normal, percibirán una compensación mensual equivalente al 10 % del salario correspondiente al de Chofer con dos años de antigüedad N$ 6.180,60 (nuevos pesos seis mil ciento ochenta con sesenta).

Artículo 4Artículo 4

El personal, que de común acuerdo con el patrón, trabaje a destajo, percibirá un aumento del 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre las tarifas convenidas por las partes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 5Artículo 5

Los obreros que habitualmente deben cumplir, en el departamento de Montevideo, tareas en zonas distantes (siete kilómetros de la Empresa en que desempeñan labores), percibirán un suplemento de nuevos pesos cuatrocientos ochenta y cinco diarios (N$ 485 diarios). En el interior de la República la distancia a tener en cuenta será la de diez kilómetros de la Empresa en la que desempeñan labores.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán un aumento general del 16,65 % (dieciseis con sesenta y cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 7Artículo 7

Las delegaciones empresariales y/o de los trabajadores deberán acreditar con la información necesaria, que se producen los extremos pactados para los índices de crecimiento estipulados en el numeral 3ro. apartados c2) y e2), del convenio que por este acto se homologa.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65 %. b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988. c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989. d) Junio de 1989. 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere. e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989. f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá se trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes, o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc. -