Decreto77-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 8. BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION. HIERRO. MADERA. ARTICULOS USADOS. CARBON. LEÑA Y SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

16/03/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal", vigentes desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categorías Salario Mínimo Mensual Jornal N$ N$ -- -- Peón 30.241 1.209 Peón práctico 34.171 1.367 Peón especializado 37.196 1.487 Oficial 42.337 1.694 Chofer 43.849 1.754 Chofer de semirremolque 45.361 1.815 Capatáz segundo 46.872 1.875 Capatáz 55.945 2.238 Cadete menor de 18 años 30.241 Limpiador 34.171 Auxiliar de trámite 34.171 Auxiliar tercero 36.288 Telefonista 36.288 Sereno 37.196 Auxiliar segundo 42.337 Digitador 42.337 Vendedor interno 44.455 Cajero de caja chica 44.455 Secretario/a 46.872 Cobrador 48.385 Auxiliar primero 48.385 Operador 48.385 Vendedor de plaza 52.921 Viajante 58.969 Programador 63.505 Ayudante de contador 63.505 Encargado de depósito 69.554 Analista programador 75.601 Tenedor de Libros 75.601 Cajero general 80.137 Jefe 84.674 Gerente 105.841 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijado en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, un incremento inferior al siguiente: a) 4% (cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, el que no podrá ser inferior a N$ 1.902; b) sobre el salario incrementado de acuerdo al literal "a" precedente se aplicará un porcentaje de aumento del 17.77% (diecisiete con setenta y siete por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Este decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este consejo de salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-