Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, con excepción de las referidas en el artículo 2º, a incrementar a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo de 1989 la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios en hasta un 5% (cinco por ciento) adicional al incremento que resulte de la incidencia de las variaciones de costos que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.