Decreto77-1989·1989

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. INCREMENTO DE CUOTA MUTUAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/1989

Fecha de publicación

20/04/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, con excepción de las referidas en el artículo 2º, a incrementar a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo de 1989 la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios en hasta un 5% (cinco por ciento) adicional al incremento que resulte de la incidencia de las variaciones de costos que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.

Artículo 2Artículo 2

No están comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las que la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos hubiere autorizado incrementos adicionales a los resultantes del régimen de ajuste previsto en la Resolución 51/987 de dicha Dirección de 27 de marzo de 1987. Las referidas Instituciones podrán aumentar la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo, en el caso en que el incremento adicional otorgado con anterioridad sea inferior al que se autoriza en el artículo 1º y sólo en el porcentaje necesario para obtener el nivel que resultaría de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuya cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios sea inferior a la cuota promedio ponderada de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a las instituciones de Montevideo, a incrementar dicha cuota en hasta un 5 % (cinco por ciento) a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo de 1989, para financiar los gastos de funcionamiento vinculados a Planes de Desarrollo autorizados por el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 4Artículo 4

La aplicación del incremento autorizado en el artículo anterior estará sujeto a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, la que asimismo brindará a las instituciones información respecto de la cuota promedio ponderada de afiliados individuales no vitalicios correspondientes a las instituciones de Montevideo.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-