Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional los salarios y tarifas vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un 22.23% (veintidós con veintitrés por ciento), a excepción de los salarios y tarifas mínimas vigentes a esa fecha, los que se incrementarán en un 23.73% (veintitrés con setenta y tres por ciento). Dichos incrementos tendrán vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, comprendiendo a los trabajadores del Grupo N° 12 - Industria de la Vestimenta y Afines y personal administrativo del mismo, con exclusión de aquellos trabajadores pertenecientes a los Subgrupos Sastrerías de Medida y Fábrica de Bolsa de Arpillera.