Decreto771-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

21/01/1986

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 31 "Industria del Caucho" Subgrupo "Industria del Recauchutaje", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, en un 18.17% (dieciocho con diecisiete por ciento), a efectos de ajustar el valor nominal de las retribuciones percibidas por dichos trabajadores, en concordancia con el aumento en los precios de los artículos de consumo, según indicación de los correspondientes índices. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese sobre los salarios ya incrementados por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, y a efectos de mejorar el salario real, los siguientes aumentos adicionales: en octubre de 1985, N$ 1.000.- para los mensuales y N$ 5.- por hora para los jornaleros; en noviembre de 1985, N$ 1.100.- para los mensuales y N$ 5.50 por hora para los jornaleros; en diciembre de 1985, N$ 1.200.- para los mensuales y N$ 6.- por hora para los jornaleros; y en enero de 1986, N$ 1.600.- para los mensuales y N$ 8 la hora para los jornaleros. (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese para los vendedores con comisión que los incrementos serán de N$ 1.000 mensuales en cada una de las oportunidades establecidas anteriormente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°. (*)

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que las sumas referidas en los artículos 2° y 3° del presente decreto, se adicionarán cada una sobre la base expresada, sin acumularse entre ellas.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que los salarios mínimos por categoría para el sector, vigentes el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, serán los siguientes: Categorías 1.10.85 1.11.85 1.12.85 1.1.86 Personal Administrativo N$ N$ N$ N$ Tenedor de libros 27.690 27.790 27.890 28.290 Op. Computadora 27.311 27.411 27.511 27.911 Cajero 27.139 27.239 27.339 27.739 Enc. Almacén Stock 27.139 27.239 27.339 27.739 Auxiliar 1º 22.306 22.406 22.506 22.906 Auxiliar 2º 19.039 19.139 19.239 19.639 Auxiliar 3º 14.790 14.890 14.990 15.390 Telefonista Recepción 14.790 14.890 14.990 15.390 Cobrador sin comisión 16.858 16.958 17.058 17.458 Cobrador con comisión 14.696 14.796 14.896 15.296 Auxiliar Vtas sin/ comisión 14.135 14.235 14.335 14.735 Auxiliar vtas con/ comisión 11.792 11.792 11.792 11.792 Auxiliar Gral. Cadete 12.115 12.215 12.315 12.715 Corredor con comisión 10.179 10.179 10.179 10.179 Capataz encargado planta 33.446 33.546 33.646 34.046 Encargado de expedición 23.547 23.647 23.747 24.147 Recepcionista 21.406 21.506 21.606 22.006 Conductor o chofer 17.069 17.169 17.269 17.669 Personal de Fábrica (por hora) Oficial Mecánico Fca. 138.10 138.60 139.10 141.10 Medio Of. Mecánico Fca. 86.86 87.36 87.86 89.86 Ayudante Técnico 128.91 129.41 129.91 131.91 Of. Mec. Automóviles 116.15 116.65 117.15 119.15 Medio Of. Mec. Automov. 86.86 87.36 87.86 89.86 Oficial gomero 115.08 115.58 116.08 118.08 Of. Autoclav. Recauchut. 109.16 109.66 110.16 112.16 Medio Of. Autoclav. Recauchut.87.32 87.82 88.32 90.32 Clasif. Neumáticos 108.74 109.24 109.74 111.74 Of. Trafil. Toberista 103.92 104.42 104.92 106.92 Of. Rebarrador 103.44 103.94 104.44 106.44 Of. Reparador 103.03 103.53 104.03 106.03 Medio Of. Reparador 86.86 87.36 87.86 89.86 Of. Molino Limpio 104.67 105.17 105.67 107.67 Medio Of. Molino Limpio 83.50 84.00 84.50 86.50 Of. Pren. Banda Precurada 101.10 101.60 102.10 104.10 Medio Of. Pren. Banda Precurada 86.86 87.36 87.86 89.86 Raspador Pelador 100.10 100.60 101.10 103.10 Of. Foguista 98.96 99.46 99.96 101.96 Of. Vulcanizador 98.14 98.64 99.14 101.14 Medio Of. Vulcanizador 94.83 95.33 95.83 97.83 Of. Embandador 97.20 97.70 98.20 100.20 Medio Of. Embandador 86.86 87.36 87.86 89.86 Of. Pesador 95.70 96.20 96.70 98.70 Of. Molino Negro 93.84 94.34 94.84 96.84 Medio Of. Molino Negro 83.50 84.00 84.50 86.50 Of. Pulido manual 90.56 91.06 91.56 93.56 Enllantador de recauchutaje 81.81 82.31 82.81 84.81 Sereno Portero 79.37 79.87 80.37 82.37 Peón Calificado 79.31 79.81 80.31 82.31 Peón 60.57 61.07 61.57 63.57 Trabajo sucio 3.82 3.82 3.82 3.82 (*)

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que los salarios de aquellos trabajadores que al 30 de setiembre de 1985 alcanzaban niveles superiores a los mínimos establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 343/985, se ajustarán aplicando estrictamente lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, de donde resultarán niveles superiores a los indicados en la nómina del artículo anterior.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese que las empresas pagarán un salario vacacional calculable por aplicación del 60% (sesenta por ciento) sobre la base de cálculo definida por la ley, en lugar de la aplicación del 45% que esta misma establece. (*)

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que el aguinaldo a pagar en 1985 se calculará multiplicando por el factor 0.25 la suma que legalmente hubiera correspondido en cada caso. El aguinaldo que hubiere correspondido aplicando el procedimiento de cálculo legal, deberá abonarse en las oportunidades establecidas por la ley. Aquella porción del aguinaldo que, por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, resultare excedentaria, deberá abonarse en un plazo que se extenderá hasta el 24 de enero de 1986 inclusive. (*)

Artículo 9Artículo 9

Dispónese que lo establecido en el artículo 7° continuará aplicándose indefinidamente en el futuro, lo prescripto en el artículo 8° se aplicará por única vez.

Artículo 10Artículo 10

Dispónese que los peones que cumplan tareas dentro del proceso productivo durante un plazo de noventa días (corridos o alternados), cumplido el mismo, accederán a la categoría de peón calificado.

Artículo 11Artículo 11

Dispónese que al elenco de categorías establecido por decreto del Porder Ejecutivo 343/985 del 14 de agosto de 1985, se agregan las de: "Enllantador de Planta de Recauchutaje" y "Oficial Rebarrador" que se ajustarán a las siguientes descripciones: "Enllantador de Planta de Recauchutaje": Es el operario que se encarga del armado y enllantado de cubiertas de todo tipo y medida reparando los pinchazos en las cámaras. "Oficial Rebarrador": Es el operario que rápida, eficientemente y sin asesoramiento controla la aptitud de la cubierta, la acondiciona y aplica la barra correspondiente.

Artículo 12Artículo 12

Dispónese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Dispónese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.-