Decreto774-1986·1986

OBRAS DE RESTAURACION O RECICLAJE DE EDIFICIOS TESTIMONIALES - FRANQUICIAS FISCALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1986

Fecha de publicación

2 de febrero de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Podrán acceder mediante resolución expresa del Poder Ejecutivo a las franquicias fiscales que se establecen en el presente decreto los propietarios de edificios que hayan sido declarados como Monumentos Históricos Nacionales, de acuerdo a lo establecido en la ley 14.040, y los edificios situados en áreas declaradas de interés municipal a los cuales se haya atribuido grado de protección 3 o 4 en el Inventario básico del patrimonio Arquitectónico realizado por la Intendencia Municipal de Montevideo, cualquiera sea el destino de las obras, y los que tengan grado 2 de protección, cuando sean destinados a vivienda, cuando realicen obras de mantenimiento, restauración, reciclaje o puesta en valor cuyo monto supere las 800 Unidades Reajustables. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos previstos en el artículo 1 los propietarios podrán acceder a las siguientes exoneraciones tributarias: a) Computarán el inmueble como activo exento del Impuesto al Patrimonio, por un período de 10 años, a partir del ejercicio en que se obtenga la inspección final municipal cuando la obra realizada produzca a lo menos una valorización del 20% del inmueble. A tal efecto deberán presentar a la Unidad Asesora de Promoción Industrial tasaciones, practicadas antes y después de la obra, por la Dirección General de Catastro Nacional. Los interesados deberán obtener asimismo una constancia de la Unidad Asesora de Promoción Industrial, asesorada por la Comisión Especial, de que las obras han sido ejecutadas tal como fueron aprobadas. Dicha constancia se adjuntará a la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio; b) Estarán exentos del pago de todo recargo, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, tasa de Movilización de Bultos, y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor Agregado, los materiales necesarios para las obras de restauración, siempre que no sean competitivos con los producidos por la industria nacional y que, en su informe, la Unidad Asesora reconozcan dichos materiales como estrictamente necesarios para la ejecución de la obra. c) (*)

Artículo 3Artículo 3

Los propietarios que desean acceder a los beneficios fiscales acordados deberán solicitarlo al Poder Ejecutivo, a través de la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, presentando la documentación requerida en cada caso, que incluirá necesariamente: a) Copia del decreto o resolución que declara Monumento Histórico Nacional al bien o certificado expedido por la Intendencia Municipal de Montevideo, según corresponda; b) Proyecto, planos y memorias de las obras a realizar, con constancia de aprobación por parte de la Comisión del patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, o de la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, según corresponda; c) Presupuesto detallado de la Empresa Constructora desglosando Materiales, Mano de Obra, Beneficios, Leyes Sociales e Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4Artículo 4

La documentación presentada será examinada por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, asesorada por la Comisión Especial, pudiendo requerir los servicios de las reparticiones técnicas que operan en los organismos representados en la Comisión. De considerarlo necesario, podrán solicitar ampliación de información a los interesados, incluyendo nuevos presupuestos. Basarán sus recomendaciones en las pautas que se establecen en el artículo 2 del decreto 139/986.

Artículo 5Artículo 5

En caso de que la Unidad Asesora de Promoción Industrial o la Comisión Especial tuvieran observaciones que formular a la propuesta presentada, quedan facultadas para acordar con los interesados las correcciones que juzguen del caso. Si la propuesta no mereciera observaciones, o si se hubiere acordado con los interesados los ajustes necesarios, la Unidad Asesora de Promoción Industrial y la Comisión Especial recomendarán al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Los beneficios promocionales que sean otorgados se entenderá que lo son bajo condición que el titular desarrolle la actividad declarada de interés nacional y que sirvió de fundamento a la solicitud. En la resolución respectiva, se podrá asimismo establecer otros requisitos que condicionen el mantenimiento de los beneficios otorgados y que procuren el mejor cumplimiento de los objetivos enumerados en el decreto 139/986. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Industria y Energía a través de la Unidad Asesora de Promoción Industrial y la Comisión Especial tendrá a su cargo el control y fiscalización del cumplimiento por parte de los beneficiarios del presente decreto de los extremos a los que se refiere el artículo anterior. Si se comprobara incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o de fuerza mayor, el Ministerio de Industria y Energía propondrá al Poder Ejecutivo las medidas de ajuste o sancionatorias que correspondan. Estas últimas podrán alcanzar la pérdida definitiva de los beneficios otorgados, la reliquidación más multas y recargos, de las exoneraciones efectivizadas y todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.