Decreto776-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Personal Obrero Nivel Salarial Categoría Puntos de la de la categoría Interés Categoría N$ salarial 1° 53-72 por día 531,82 100% 2° 73-84 por día 586,60 110,3% 3° 85-94 por día 624,36 117,4% 4° 95-103 por día 656,80 123,5% 5° 104-115 por día 692,96 130,3% 6° 116-126 por día 732,32 137,7% 7° 127-138 por día 771,67 145,1% 8° 139-148 por día 809,43 152,2% 9° 149-159 por día 845,59 159,0% 10° 160-167 por día 878,03 165,1% 11° 168-175 por día 905,69 170,3% Personal Administrativo Mensual 1° 81-90 11.210,66 100% 2° 91-100 13.239,79 118,1% 3° 101-110 15.280,13 136,3% 4° 111-120 17.309,26 154,4% 5° 121-130 19.338,39 172,5% 6° 131-140 21.378,73 190,7% 7° 141-150 23.407,86 208,8% 8° 151-156 25.033,40 223,3% 9° 157-163 26.356,26 235,1% 10° 164-170 11° 171-180 Supervisores Mensual 1° 74-89 23.963,63 100% 2° 90-105 25.281,63 105,5% 3° 106-121 26.575,67 110,9% (*) 4° 122-137 27.893,67 116,4% 5° 138-153 29.211,67 121,9% 6° 154-169 30.259,66 127,4% 7° 170-185 8° 186-200

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18,18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento por concepto de recuperación salarial del 7% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. En los casos en que se hubiera alcanzado un nivel salarial similar al 1° de agosto de 1974, extremo que deberá probarse, las empresas no aplicarán este 7% de recuperación.

Artículo 4Artículo 4

Establécese una compensación nocturna, cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6, que se abonarán según la siguientes escala: Categoría 1 mínimo por día N$ 84 Categoría 2 mínimo por día N$ 92,65 Categoría 3 mínimo por día N$ 98,62 Categoría 4 mínimo por día N$ 103,74 Categoría 5 mínimo por día N$ 109,45 Categoría 6 mínimo por día N$ 115,67 Categoría 7 mínimo por día N$ 121,88 Categoría 8 mínimo por día N$ 127,85 Categoría 9 mínimo por día N$ 133,56 Categoría 10 mínimo por día N$ 138,68 Categoría 11 mínimo por día N$ 143,05 Cuando se trabaje entre las 22 y 5, menos de 6 horas se abonará la fracción de horas trabajadas sobre 6. No rigen los montos establecidos precedentemente para aquellas cesan al cambiar el horario. Evolucionarán en igual promoción periódica porcentual que los sueldos y salarios. No rigen los montos establecidos precedentemente para aquellas empresas que ya estén pagando por encima de los mismos, las cuales continuarán abonando las sumas que pagan en la actualidad.

Artículo 5Artículo 5

Determínase que los operarios que trabajen en día domingo tendrán una bonificación igual al 100% del salario ordinario que perciban en ese momento. Se excluyen de esta bonificación los complementos pagados por horas extras y las bonificaciones nocturnas.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el personal de la "Industria del Vidrio" percibirá para facilitar el goce de la licencia anual, y de acuerdo al artículo 27 de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, una suma igual al líquido al que por concepto de licencia tenga derecho el trabajador.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios actividad privada no podrán ser incrementados en más el 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.