Decreto777-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría con jurisdicción nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 16 subgrupo de Escobas, cepillos, pinceles y plumeros, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. I) Personal Administrativo y de Dirección. N$ Jefe Administrativo 24.434 mensual Empleados encargados en general y Escritorio y personal a sus ordenes 20.768 mensual Auxiliar 1ero. 17.348 mensual Auxiliar 2do. 15.882 mensual Auxiliar 3ero. 14.294 mensual Cadete 1° 11.973 mensual Cadete 2° 9.700 mensual Corredor exclusivo 15.982 mensual Y se adicionaran las comisiones sobre venta como asis mismo las partidas por locomoción legales vigentes. N$ Choferes, conductores de entrega, y recibidores de mercaderías, m/n, s/mensual 17.348 mensual Chofer, conductores con acarreo en general m/n 15.882 mensual Repartidor o vendedor que se ocupa de cobranza por hora 48.50 hr. Corredores en general; comisión de ventas a mayoristas el 2% 61.10 hr. Clasificación de Paja N$ Oficial 81.25 hr. Medio Oficial 67.75 hr. Aprendiz adelantado 62.00 hr. Aprendiz absoluto 48.50 hr. Sección Escobas Armadores y cosedores N$ Escobas comunes (3 hilos) 43.40 hr. Escobas comunes (4 hilos) 44.70 hr. Escobas comunes reparadas 3 hilos 44.70 hr. Escobas comunes reparadas 4 hilos 51.30 hr. Escobas especiales 3 hilos 57.10 hr. Escobas especiales 4 hilos 64.30 hr. Escobas retapadas (3 hilos) Armador 71.80 hr. Escobas retapadas (3 hilos) Cosedor 59.25 hr. Escobas retapadas (4 hilos) 70.60 hr. Escobas trenzadas (4 hilos) Armador 86.75 hr. Escobas trenzadas (4 hilos) Cosedor 77.35 hr. Escobas especiales (5 hilos) Armador 76.40 hr. Escobas especiales (5 hilos) Cosedor 90.50 hr. Escobas barraca (5 hilos) 106.90 hr. Escobas barraca (4 hilos) 93.30 hr. Escobas Niña (Armador) 33.70 hr. Escobas Niña (Cosedor) 28.70 hr. Escobas sastres (Armador) 85.50 hr. Escobas sastres (Cosedor) 44.70 hr. Escobines blancos 27.10 hr. Escobines negros 30.50 hr. Cosedores a máquina eléctrica 449.00 jornal Por docena de escobas cocidas 65.50 hr. Sección Cepillos N$ Cepillos comunes (hasta 3 cm largo material, agujeros el millar 230.90 Cepillo caballo un solo corte agujeros 345.75 Cepillos caballo dos cortes agujeros 345.75 Cepillos chaura, agujeros, el millar 345.75 Los trabajos en cerda se pagarán: N$ El jornal de oficial 692.70 Económica cosida (31 agujeros) docena 172.90 Escobillones cocidos (52 agujeros) docena 345.75 Escobillones Embrados el millar agujeros 654.80 hr. Personal Obrero y de Servicio, Pincelería, Plumerería, Cepillería y Escobería N$ Capataz general por mes 23.019 mensual Capataz 19.730 mensual Encargado 18.325 mensual Mecánico 115.20 hr. Oficial A 86.60 hr. Oficial B 79.20 hr. Medio Oficial A 74.15 hr. Medio Oficial B 67.75 hr. Aprendiz adelantado (el año) jornal 58.00 hr. Aprendiz absoluto 48.50 hr. Sereno simple 59.40 hr. Sereno con limpieza 64.20 hr. Se establece a los efectos del pase a la categoría inmediata superior, las siguientes antigüedades en el cargo y en la industria. De aprendiz absoluto a aprendiz, 1 año. De aprendiz a 1/2 Oficial B un año y medio. De medio oficial B a medio oficial A, 2 años. De medio oficial A a oficial B cuatro años. Al llegar a dicho término se estará a que se produzca vacante de Oficial A, teniendo en cuenta que el 20% de los obreros serán oficiales A.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran aumentos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18,2% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre del corriente año.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no comprende el personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Ratifícanse todas las disposiciones generales y particulares contenidas en los laudos y convenios así como resoluciones y disposiciones legales vigentes que no se opongan o hayan sido modificadas por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Se establece que los menores de 18 años ganarán el mismo salario hora que los mayores.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-