Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma adicional por afiliado de hasta N$ 296,00 (Nuevos pesos doscientos noventa y seis) mensuales, para el financiamiento de inversiones previamente autorizadas de acuerdo con el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya aplicación quedará sujeta a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos. (*)