Decreto78-1989·1989

AUTORIZACION PARA FIJAR SUMA ADICIONAL A LA CUOTA MUTUAL Y TASAS MODERADORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/1989

Fecha de publicación

6 de enero de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma adicional por afiliado de hasta N$ 296,00 (Nuevos pesos doscientos noventa y seis) mensuales, para el financiamiento de inversiones previamente autorizadas de acuerdo con el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya aplicación quedará sujeta a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales, los cuales no podrán superar los siguiente valores: N$ a) Despacho de medicamentos 710,00 b) Consulta médica: 1) de no urgencia en consultorio 473,00 2) de urgencia centralizada 473,00 3) de no urgencia a domicilio 1.183,00 4) de urgencia a domicilio 2.366,00 5) control periódico preventivo 1.183,00 c) Consulta odontológica 1.183,00 (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

El monto de la suma adicional para el financiamiento de inversiones y las tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales vigentes en cada institución, únicamente podrán ser ajustados, dentro de los valores máximos resultantes del régimen consagrado por el presente decreto. en ocasión de producirse el incremento en los valores de cuota de la institución. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las instituciones deberán comunicar a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, previo a su aplicación, los valores resultantes de los ajustes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

(Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores fijados en los artículos 1 y 2, se considerará como base el Indice General de Precios de Consumo, Rubro "Cuidados médicos y conservación de la salud", Subrubro "Servicios médicos y odontológicos", correspondiente al mes de febrero de 1989.

Artículo 7Artículo 7

Derógase los artículos 4 y 7 del decreto 400/984 de 21 de setiembre de 1984.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.