Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2000, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas
tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 3.80 (pesos
uruguayos tres con ochenta) el kilo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot,
Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares),
la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferas blancas, (trebbiano,
semillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan
mezcla de vitisviníferas e híbridos productores directos, los Híbrídos
productores directos, y la variedades Isabella o Frutilla, quedarán en
régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
contado. (*)
Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) % en volumen de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones: el precio de las uvas de todas las
variedades se incrementará en $ 0,031 (pesos uruguayos treinta y un
milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los
10º (diez grados) % en volumen y se reducirá en la misma cifra por cada
décima en menos. (*)
Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones.
El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del
vendedor, serán de cargo del viticultor.
Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 2000.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5
de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los
saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º
de abril de 2000. (*)
Si al 1º de julio de 2000, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5 incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4 para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 2000, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos
primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el art. 4º para el mes de octubre o
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mismos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio
de 1968.
Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a
la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.
Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
art. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968.
El INAVI expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente
a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a
que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de
1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos
documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para
circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del
viñedo para el cual fue entregado.
Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
B) nombre del viticultor que lo expide.
C) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado
sea superior al mínimo establecido.
D) matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
E) fecha de expedición de la guía.
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.
G) número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de
circulación de la uva propia que elaboren.
Artículo 10 — Artículo 10
En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:
A) el peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en
el documento de recibo.
B) grado glucométrico de dicha uva.
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.
Artículo 11 — Artículo 11
Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo
o de la variedad y peso de la uva remitida.
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 285 de le ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 13 — Artículo 13
Autorízase para la zafra del año 2000, el filtrado y prensado de orujos
y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que
establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.