Decreto78-2002·2002

CONTRATOS DE TARJETAS DE CREDITO. ADECUACION A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 2002

Fecha de publicación

13/03/2002

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los formularios de contratos tipo de tarjeta de crédito deberán adecuarse a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y a la normativa dictada por el Banco Central del Uruguay en relación a las especificaciones de la oferta de servicios financieros. El Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir a los emisores de tarjetas de crédito, la presentación de dichos formularios, a fin de ejercer los controles correspondientes dentro del ámbito de sus competencias. Asimismo, los emisores de tarjetas de crédito podrán solicitar al Area de Defensa del Consumidor que se pronuncie con respecto a la adecuación de los referidos contratos a la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Los emisores de tarjetas de crédito no podrán modificar unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del límite de crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo.- (*)

Artículo 3Artículo 3

El régimen general sobre la carga de la prueba, que es de orden público (artículo 1573º del Código Civil y 139º del Código General del Proceso) será el aplicable a todas las situaciones de diferendo que se planteen durante la relación contractual.-

Artículo 4Artículo 4

En los estados de cuenta y otros informes que se envíen a los clientes, no se podrá incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información al cliente y que no hayan sido previamente pactados. Se exceptúan aquéllos que sean inherentes a la utilización de la tarjeta de crédito, como ser el cargo inicial y por renovación de la misma, las comisiones por consumos en el extranjero, por envío de estado de cuenta, por extracción en efectivo, por seguro de vida sobre el saldo deudor y, en general, en todos aquellos casos en que la utilización de la tarjeta implique una ventaja adicional y se haya informado al cliente del precio de los servicios. Las sumas indebidamente cobradas por los emisores de tarjetas de crédito serán reembolsadas con los correspondientes intereses, en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente.- (*)

Artículo 5Artículo 5

En los casos en que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos, deberá cumplirse con las especificaciones bancocentralistas y con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 409/996, de 18 de octubre de 1996.-

Artículo 6Artículo 6

Las eximentes de responsabilidad deben ser las previstas en el régimen general de la responsabilidad contractual (artículos 1342º y 1343º del Código Civil) y en el artículo 33º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31º literal A) de la mencionada Ley.- (*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..-