Decreto78-2010·2010

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.610 SOBRE POLITICA NACIONAL DE AGUAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/02/2010

Fecha de publicación

3 de noviembre de 2010

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo, en el marco de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 9 de la Ley N° 18.610, la aprobación, evaluación y revisión de los planes de cobertura de saneamiento, de acuerdo a las Políticas Nacionales establecidas.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 18.610, se entenderá por saneamiento, el acceso a procesos técnicamente apropiados que permitan el tratamiento y/o disposición final de líquidos residuales, ya sea "in situ" o externamente, (en este último caso se incluyen los componentes aptos para el almacenaje o colecta y el transporte de los líquidos hasta el sitio apropiado para su depuración y vertido final o reutilización).

Artículo 3Artículo 3

El saneamiento comprenderá los siguientes sistemas: A) Transporte de las aguas residuales y excretas, por medio de una red de alcantarillado y disposición final en planta de tratamiento y/o emisario. B) Almacenamiento de las aguas residuales y excretas en pozos estancos, transporte en camiones barométricos y disposición final en planta de tratamiento. C) Transporte de los líquidos residuales por alcantarillado a una laguna de tratamiento, con retención de sólidos "in situ", que luego son transportados para su disposición final en una planta de tratamiento. D) Almacenamiento y disposición final "in situ" con pozos filtrantes y/o infiltración al suelo. E) Sistemas mixtos que resultan de la combinación de componentes de los sistemas anteriores.

Artículo 4Artículo 4

La implementación de los referidos sistemas de saneamiento deberán garantizar condiciones adecuadas de salubridad, ambientales y territoriales, y económicamente viables. De existir alcantarillado sanitario, debe contemplarse la universalidad de la conexión.

Artículo 5Artículo 5

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los Gobiernos Departamentales, según corresponda, tendrán a su cargo la ejecución de los planes de acuerdo a los criterios que en estos últimos se establezcan.

Artículo 6Artículo 6

En todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de Montevideo, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado tendrá a su cargo los sistemas de tratamiento y disposición final de los efluentes cualquiera sea el sistema de transporte de los mismos, en lo términos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 18.610.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, reglamentará los criterios para la aplicación de los tipos de sistemas de saneamiento B), C), y D) de acuerdo a las características de las localidades, como: densidad de viviendas, topografía, tipo de suelo, etc.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, verificará que el tipo de sistema de saneamiento a implementarse en las distintas localidades, sea acorde al plan nacional de agua potable y saneamiento integral.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese. Cumplido pase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a sus efectos.