Decreto780-1986·1986

APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. NOVIEMBRE 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1986

Fecha de publicación

22/04/1987

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinarios solicitados por Organismos Públicos o Privados, Nacionales o Internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos serán presupuestados por ésta y reembolsados por los usuarios que los hayan solicitado.

Artículo 2Artículo 2

Por servicios especiales o de carácter extraordinario se entenderán aquellos que no son suministrados por la Dirección General de Estadística y Censos en cumplimiento de sus programas ordinarios de trabajo y que son solicitados por los usuarios para su uso propio y particular. La Dirección General de Estadística y Censos sólo podrá aceptar la realización de estos trabajos si ellos no interfieren con la prestación normal de sus servicios ni afectan el Secreto Estadístico.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos a suscribir con las autoridades de los organismos solicitantes de servicios, los convenios que puedan requerirse. Los presupuestos acordados tendrán las cláusulas de reajuste por aumentos de salarios, de precios de consumo o de tipo de cambio que correspondan.

Artículo 4Artículo 4

Los importes recaudados se depositarán directamente en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre y orden de la Dirección General de Estadística y Censos, quedando su administración sujeta al régimen de contralor de proventos en lo que sea pertinente.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) la tarifa por hora-salón que se abonará por concepto de prestación de servicios en su Centro de Cómputos, la que podrá ser reducida por la Dirección General de Estadística y Censos hasta en un 30%, atendiendo las circunstancias del caso y en función del aporte del equipo de procesamiento utilizado. La misma no incluye el costo de los recursos humanos ni de los materiales empleados los que se presupuestarán por separado, estos últimos por su costo de reposición en plaza. La tarifa fijada precedentemente se actualizará al comienzo de cada trimestre en función de la variación del Indice de Precios de Consumo habida en los tres meses anteriores al último del trimestre finalizado.

Artículo 6Artículo 6

Las horas extraordinarias de los funcionarios que puedan ser estimadas en el presupuesto solicitado se remunerarán de acuerdo con la escala siguiente: a) Profesional, Técnico, valor hora máximo $ 151.00 b) Analista, valor hora máximo $ 129.00 c) Programador, valor hora máximo $ 114.00 d) Operador, Especialista I, valor hora máximo $ 82.00 e) Digitador, Especialista II, valor hora máximo $ 70.00 (*)

Artículo 7Artículo 7

Los valores expresados en el artículo anterior, se verán incrementados en ocasión y en los porcentajes de aumento salarial que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 8Artículo 8

Cuando las características específicas de los trabajos solicitados requieran el desempeño de funciones no previstas precedentemente, la Dirección General de Estadística y Censos fijará la retribución correspondiente en base a lo establecido en el artículo 6º para una función comparable. Asimismo podrá fijar la retribución a pagar en base a unidades producidas. En el caso de encuestas o formularios deberá mantenerse una razonable analogía con el valor vigente de los formularios de la Encuesta de Hogares.

Artículo 9Artículo 9

Cuando la tarea extraordinaria remunerada como se establece en este decreto sea efectuada por funcionarios públicos, no podrá realizarse dentro de los horarios normales de los mismos. La infracción a esta disposición será considerada falta grave al servicio.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos a pagar las tareas de funcionarios públicos o estudiantes que se desempeñen como encuestadores ocasionales cuando el servicio extraordinario solicitado lo exija, los que serán remunerados por formulario realizado.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase a la Dirección General de Estadística y Censos a adquirir los repuestos o equipos necesarios para reponer los que se desgasten, con cargo a los reembolsos de los costos de estos servicios especiales.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General de Estadística y Censos informará mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría Central de la Presidencia de la República de los trabajos y presupuestos efectuados y de las tarifas aplicadas en cada caso en forma detallada, así como del monto de proventos destinados al pago de horas extraordinarias.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.