Decreto781-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. SUBGRUPO TAXIMETROS Y SERVICIOS ANEXADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

28/01/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para los choferes de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1ero. de noviembre de 1985, las siguientes retribuciones mínimas: N$ 13.78 por bajada de bandera; N$ 0.80 por caída de ficha y N$ 10.64 por complemento nocturno. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la aportación a los organismos de seguridad social, fíjase el salario ficto mensual de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, en N$ 12.626.00, a partir del 1ero. de noviembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase en un veinte por ciento, a partir del 1ero. de octubre de 1985, los Salarios de los operadores de radio de las empresas que prestan el servicio de radio-taxi a que se refiere el numeral 4 del capítulo IV del decreto 369/985 de 17 de julio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Increméntase en un 18,2% (dieciocho punto dos por ciento), con vigencia desde el 1ero. de noviembre de 1985, los salarios de los choferes de automóviles con taxímetro del interior de la República que perciban su retribución en valores absolutos y no en términos de porcentaje.

Artículo 5Artículo 5

Declárase que los choferes de automóviles con taxímetro no están obligados a efectuar, a su costo, el lavado de la unidad a su cargo.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-