Decreto782-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/12/1985

Fecha de publicación

28/01/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento mínimo del 18,2% sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985, hasta un máximo del 25% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985 hasta un máximo de un 12%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985, el que no será deducible del incremento salarial del 18,2%. A fin de financiar el beneficio incluido en este artículo se incrementará el valor del ticket por medicamento hasta el equivalente al 10% de la cuota mutual.

Artículo 4Artículo 4

Déjase sin efecto el artículo 7° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los servicios brindados por las instituciones comprendidas por el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. Serán computables a tal efecto todos los aumentos en los precios de los servicios aplicados por ese concepto desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-