Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que los Convenios Colectivos suscritos el 29 de setiembre de 1988, que se publican como anexo al presente decreto, regirán con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 3 Barracas de Productos del País y Afines, Subgrupo Barracas de Lanas y Lavaderos con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, a 29 días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte el señor Giuseppe Pizzorno, en representación de la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, afiliada a la Cámara de Industrias del Uruguay, con domicilio en Av. del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja N° 1670, y por otra parte los señores Nelson Deangelillo, Antonio Maciel, Alberto León y Oscar Olmedo, en representación de la Federación de Obreros en Lanas (F.O.L.), constituyendo domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2232, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo. Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una regulación de la materia salarial en general, así como sus correspondientes aumentos, a aplicarse durante el período 1° de junio de 1988 - 31 de mayo de 1990. Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle que se expresará, aclarándose que la mención al IPC refiere al Indice de Precios al Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y Censos. A) 1° de junio de 1988: Los salarios resultantes del laudo vigentes al 31 de mayo de 1988 se incrementarán en un 7,31 % (siete con treinta y uno por ciento), equivalente al 100 % del IPC del último bimestre. El 100 % del IPC correspondiente al penúltimo bimestre ya fue adelantado, de acuerdo a lo dispuesto por el convenio colectivo anterior celebrado por las partes. Aquellas empresas que no hubiesen cumplido con dicho adelanto, deberán aumentar los jornales vigentes al 1° de febrero de 1988 en el 100 % del IPC del cuatrimestre febrero 88 - mayo 88, o sea 16,65%. Los jornales vigentes a partir del 1° de junio de 1988 son los siguientes: - Capataz: N$ 7.727.20 - Foguista: N$ 4.909.70 - Peón de Prensa: N$ 4.636.40 - Ayudante Capataz: N$ 4.217.80 - Peón Desbordador Lavadero: N$ 4.125.70 - Peón especializado: N$ 4.033.10 - Descartador: N$ 4.033.10 - Sereno: N$ 4.033.10 - Medio Oficial Mecánico: N$ 4.125.70 - Chofer: N$ 4.437.20 - Peón Común: N$ 3.573.80 B) 1° de octubre de 1988: Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1988 se incrementan en el 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (junio - setiembre de 1988). En la misma fecha, los salarios resultantes se incrementarán con un complemento por regularidad laboral. A estos efectos, se entenderá por normalidad laboral el mantenimiento de la actividad en condiciones habituales, tal como se ha venido desarrollando hasta el presente durante la zafra, y el planteo previo en la Comisión Paritaria, y en su caso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de todos los problemas que pudieran tener incidencia negativa sobre la referida normalidad. El monto del complemento referido será del 6 % (seis por ciento). C) 1° de febrero de 1989: Los salarios así resultantes al 31 de enero de 1989 se incrementarán en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 88 - enero 89). Dicho monto será incrementado de acuerdo al crecimiento del producto bruto interno (PBI) del período enero - setiembre de 1988 con respecto al mismo período de 1987, en la siguiente relación: si el incremento del PBI alcanza al 1 % los salarios se incrementarán un 2 %, y si el crecimiento de PBI supera el 1 %, los salarios se incrementarán en un 3 %. D) 1° de Junio de 1989: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el incremento acordado en febrero por aumento en el PBI, con el promedio del salario real del período base que corresponde al período abril - julio de 1988, o sea: SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 - _________________________________________________ 1=ai SR.feb/89 + SR.mar/89 + SR.abr/89 + SR.may/89/4 Los salarios reales de febrero/89 a mayo/89 deben calcularse sin incluir el aumento por PBI de febrero 1989. Si el resultado de la comparación anterior es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (febrero - mayo /89). Este incremento se aplicará sobre los jornales nominales del 1° de febrero de 1989, deducido el incremento de los mismos por PBI. E) 1° de octubre de 1989: Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1989 se incrementarán en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (junio - setiembre 1989). Dicho porcentaje se incrementará en un 3% si el incremento del PBI de octubre a junio/89 sobre el PBI del período octubre/87 - junio/89 alcanza el 1 %, o supera esta cifra. F) 1° de Febrero de 1990: Los salarios resultantes al 31 de enero de 1990 se incrementarán en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 1989 - enero 1990). Dicho porcentaje se incrementará en el porcentaje que resulte de la comparación del promedio de los salarios reales del período base con el del cuatrimestre anterior, sin considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89. Para determinar este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula: SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 - _________________________________________________ 1=ai SR.oct/89 + SR.nov/89 + SR.dic/89 + SR.ene/90/4 Para calcular los salarios reales de octubre/89 a enero/90 no se deben considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89. Si el resultado de la comparación anterior es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior. Tercero: La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) correspondiente a las licencias que se generen a partir del 1° de octubre de 1988 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 60 % del jornal líquido de vacaciones. La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), correspondiente a las licencias que se generen a partir del 1° de octubre de 1989 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 75 % del jornal líquido de vacaciones. Cuarto: Las horas exactas trabajadas luego del 1° de octubre de 1988 se abonarán dobles, o sea, con un 100 % de recargo sobre la hora normal. Quinto: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las partes que suscriben se reunirán en la comisión paritaria para determinar concretamente los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar. Sexto: El presente convenio no incide en ninguna forma en los salarios a regir a partir del 1° de junio de 1990, los que serán negociados oportunamente. Séptimo: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio colectivo de 25 de junio de 1985. Octavo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas de este convenio, estas serán planteadas ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Noveno: Las diferencias salariales retroactivas al 1° de junio de 1988 se pagarán dentro de los diez días hábiles de firmado este convenio. Décimo: Las partes solicitan al consejo de salarios la homologación del presente convenio. Leído que fue, así se ratifica y otorga. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, a 29 días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte el señor Gabriel Puig, en representación de la Asociación Uruguaya de Exportadores de Lana, el señor Basilio Giménez, en representación de la Asociación de consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, el señor Carlos Gutman en representación de la Gremial de Exportadores y Comerciantes de Lanas y Cueros, y el señor Rodolfo Piedra, en representación de Central Lanera Uruguaya, todos ellos constituyendo domicilio a estos efectos en Rondeau 1908, Primer Piso; y por otra parte los señores Nelson Deangelillo, Antonio Maciel y Alberto León, en representación de la Federación de Obreros en Lanas (FOL), constituyendo domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2237, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo: Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una regulación de la materia salarial en general, así como sus correspondientes aumentos, a aplicarse durante el período 1° de junio de 1988 - 31 de mayo de 1990. Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle que se expresará, aclarándose que la mención al IPC refiere al Indice de Precios al Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y Censos. A) 1° de junio de 1988: Los salarios resultantes del laudo vigentes al 31 de mayo de 1988 se incrementarán en un 7,31 % (siete con treinta y uno por ciento), equivalente al 100 % del IPC del último bimestre. El 100 % del IPC correspondiente al penúltimo bimestre ya fue adelantado, de acuerdo a lo dispuesto por el convenio colectivo anterior celebrado por las partes. Aquellas empresas que no hubiesen cumplido con dicho adelanto, deberán aumentar los jornales vigentes al 1° de febrero de 1988 en el 100 % del IPC del cuatrimestre febrero 88 - mayo 88, o sea 16,65 %. Los jornales vigentes a partir del 1° de junio de 1988 son los siguientes: - Oficial clasificador de lanas: N$ 8.585.00 - Medio oficial clasificador de lanas: N$ 6.691.00 - Clasificador de cueros: N$ 6.691.00 - Peón recibidor: N$ 6.691.00 - Peón de prensa: N$ 4.993.00 - Peón especializado: N$ 4.823.00 - Peón común: N$ 4.388.00 - Mecánico o maquinista: N$ 5.044.00 - Chofer de barraca: N$ 5.125.00 - Sereno: N$ 4.750.00 B) 1° de octubre de 1988: Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1988 se incrementarán en el 90 % del IPC del cuatrimestre anterior junio - setiembre de 1988. En la misma fecha, los salarios resultantes se incrementarán con un complemento por regularidad laboral. A estos efectos, se entenderá por normalidad laboral el mantenimiento de la actividad en condiciones habituales, tal como se ha venido desarrollando hasta el presente durante la zafra, y el planteo previo en la comisión paritaria, y en su caso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de todos los problemas que pudieran tener incidencia negativa sobre la referida normalidad. El monto del complemento referido será de 6 % (seis por ciento). C) 1° de febrero de 1989: Los salarios así resultantes al 31 de enero de 1989 se incrementarán en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 88 - enero 89). Dicho monto será incrementado de acuerdo al crecimiento del producto bruto interno (PBI) del período enero - setiembre de 1988 con respecto al mismo período de 1987, en la siguiente relación: si el incremento del PBI alcanza al 1 % los salarios se incrementarán un 2 %, y si el crecimiento del PBI supera el 1%, los salarios se incrementarán en un 3 %. D) 1° de junio de 1989: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el incremento acordado en febrero por aumento en el PBI, con el promedio del salario real del período base que corresponde al período abril - julio de 1988, o sea: SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 - _________________________________________________ 1=ai SR.feb/89 + SR.mar/89 + SR.abr/89 + SR.may/89/4 Los salarios reales de febrero/89 a mayo/89 deben calcularse sin incluir el aumento por PBI de febrero de 1989. Si el resultado de la comparación anterior (AI), es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (febrero - mayo/89). Este incremento se aplicará sobre los jornales nominales del 1° de febrero de 1989, deducido el incremento de los mismos por PBI. E) 1° de octubre de 1989: Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1989 se incrementarán en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (junio - setiembre 1989). Dicho porcentaje se incrementará en un 3% si el incremento del PBI de octubre a junio/89 sobre el PBI del período octubre/87 - junio/89 alcanza el 1 %, o supera esta cifra. F) 1° de febrero de 1990: Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1989 se incrementarán en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 1989 - enero 1990). Dicho porcentaje se incrementará en el porcentaje que resulte de la comparación del promedio de los salarios reales del período base con el del cuatrimestre anterior, sin considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89. Para determinar este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula: SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 - _________________________________________________ 1=ai SR.oct/89 + SR.nov/89 + SR.dic/89 + SR.ene/90/4 Para calcular los salarios reales de octubre/89 a enero/90 no se deben considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89. Si el resultado de la comparación es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior. Tercero: La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) correspondiente a las licencias que se generen a partir del 1° de octubre de 1988 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 60 % del jornal líquido de vacaciones. La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), correspondiente a las licencias que se generen a partir del 1° de octubre de 1989 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 75 % del jornal líquido de vacaciones. Cuarto: Las horas extras trabajadas luego del 1° de octubre de 1988 se abonarán dobles, o sea, con un 100 % de recargo sobre la hora normal. Quinto: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las partes que suscriben se reunirán en la comisión paritaria para determinar concretamente los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar. Sexto: El presente convenio no incide en ninguna forma en los salarios a regir a partir del 1° de junio de 1990, los que serán negociados oportunamente. Septimo: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio colectivo de 25 de junio de 1985. Octavo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas de este convenio, estas serán planteadas ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Noveno: Las diferencias salariales retroactivas al 1° de junio de 1988 se pagarán dentro de los diez días hábiles de firmado este convenio. Décimo: Las partes solicitan al consejo de salarios la homologación del presente convenio. Leído que fue, así se ratifica y otorga. (*)