Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 1988, entre la Cámara de Perfumería y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Química (STIQ), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. D "Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el ocho de setiembre de 1988, por una parte la Cámara de Perfumería representada por el doctor Carlos A. Simón y por la otra el Sindicato de la Ind. Química representada por los señores Eduardo Laserre y Julio Casarino, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo. CAPITULO I - Vigencia El presente convenio regirá desde el 1.6.88 al 31.5.90 CAPITULO II - Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1- Junio 1988 Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 2- Octubre de 1988 Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3- Febrero de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de la Industria Química -según datos publicados por el B.C.U.- el que se obtendrá de la siguiente fórmula: P.B. (Ind. Química) 1988 ___________________________ P.B. (Ind. Química) 1987 Dicho coeficiente no podrá ser superior a un 2%. 4- Junio 1989 a) Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988 (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + Sr julio 88)/4 ___________________________________________________________ 1=ai (SR feb 89 + SR marzo 89 + Sr abril 89 + Sr mayo 89)/4 El resultado de la comparación si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) 5- Octubre de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior; b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a al variación experimentada por el Producto Bruto del sector de la Industria Química según datos publicados por el B.C.U. el que se obtendrá de la siguiente fórmula: Primer semestre P.B.I. (Ind. Química) 1989 ____________________________________________ Primer semestre P.B.I. (Ind. Química) 1988 Dicho coeficiente no podrá ser superior a 2% 6- Febrero de 1990 a)Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior; b)A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989-enero de 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base. (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4- _____________________________________________________ 1 = ai (SR oct.89 + Sr. nov.89 + SR dic.89 + Sr ene.90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará el ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) CAPITULO III - Salario vacacional El beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), se establecerá en el 100% del salario respectivo. Esta cláusula entrará en vigencia para las licencias que se generen a partir del año 1988 y permanecerá aún después de expirado el plazo de validez de este Convenio. CAPITULO IV - Disposiciones Generales Las empresas quedan autorizadas a descontar de los incrementos fijados en el presente Convenio, los aumentos salariales otorgados a cuenta o como adelanto de los incrementos aquí fijados. OCTAVO.- Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad privada podrá recibir un incremento inferior al 16,65% sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. NOVENO. - Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio Colectivo que se firma como anexo. a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del I.P.C. del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del I.P.C. del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del I.P.C. del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del I.P.C. del período junio a setiembre de 1989; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del I.P.C. del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. DECIMO: Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial. En este estado, las partes acuerdan, in interpretación de la cláusula III, del acuerdo salarial que antecede, que a efectos de calcular el incremento allí estipulado, se tendrá en cuenta el crecimiento del P.B.I. en el sector de la Industria Química -según datos publicados por el Banco Central- en la siguiente forma: a) Para el ajuste salarial del 1º de febrero de 1989 se comparará el P.B.I. del sector del año 1987, con el del año 1988, según la siguiente fórmula: P.B.I (Ind. Química) 1988 ___________________________ P.B.I. (Ind. Química) 1987 b) Para el ajuste salarial del 1º de octubre de 1989 se comparará el P.B.I. del sector del año 1988, con el del año 1989, según la siguiente fórmula: 1º semestre P.B.I. (Ind. Química) 1989 _______________________________________ 1º semestre P.B.I. (Ind. Química) 1988 Y para constancia, lo firman las partes anexando este documento al acuerdo (*)