Decreto784-1986·1986

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PRESERVACION DE ESPECIES FORESTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1986

Fecha de publicación

23/04/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional la preservación de las siguientes especies forestales: 1) Cinnamomum amoenum (Hees) kosterm, "laurel". 2) Cinnamoumun porusum (Ness et Mart) kosterm, "laurel". 3) Gleditsia amorphoides (Gris) taub. "Coronda", "Espina de Cristo". 4) Inga uruguensis hood. et. Art. "Ingá". 5) Luehea divaricata mart "Francisco Alvarez", "ca-obeti", "Azoita Cabalho". 6) Nectandra falcifolia (Nees) Castiglioni "laurel mini". 7) Nectandra megapotámica (Sprengel) mez, bull, "laurel". 8) Ocotea acutifolia (Nees) mez, "laurel". 9) Ocotea pubérula (Nees et Mart) nees, "Laurel". 10) Patagonula americana L. "guayubira". 11) Parapiptadenia rígida (Benth) prenan "angico". 12) Peltophorum dubium (spreng.) Taub. "Ibira-pita", "Caña fístula". 13) Ruprechtia laxiflora (Meyss) "viraró crespo", "marmelero". 14) Ruprechtia salicifolia (C.A. Mey) "viraró". 15) Tabebuia ipe (Mart) Satandi "lapacho". (*)

Artículo 2Artículo 2

Para la corta o explotación de las especies forestales determinadas en el artículo precedente, deberá requerirse la autorización previa de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la que será concedida cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los árboles no hayan alcanzado la etapa de madurez reproductiva; b) Que el diámetro de los árboles medido en su base, no supere los quince centímetros; y c) Que el número de árboles que se solicita cortar no supere el 10% (diez por ciento) de los ejemplares de su misma especie existente en el respectivo padrón. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los interesados deberán presentarse ante la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca solicitando la autorización referida, a cuyos efectos proporcionarán la información y documentación que les exija dicho organismo para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2º.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y normas reglamentarias.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de dos (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.