Decreto784-1987·1987

CREACION Y REGULACION DEL SERVICIO DE EMPLEO PARA LA ACTIVIDAD MARITIMA DE LA PESCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1987

Fecha de publicación

13/04/1988

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Servicio de Empleo para tripulantes de los buques de pesca de bandera nacional, cuya administración y funcionamiento. estará a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Servicio de Empleo Coordinará la oferta y la demanda en el mercado de trabajo de los trabajadores comprendidos en el artículo 1. A tales efectos, podrá establecer sistemas de convocatorias al trabajo, conforme a las necesidades y modalidades de funcionamiento del sector. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los capitanes o patrones, en acuerdo con los armadores, y los jefes de máquina, en acuerdo con los capitanes o patrones, quedan obligados a solicitar los trabajadores necesarios para tripular sus buques, en las condiciones y formas que se establecen en el presente decreto, teniendo la facultad de escoger libremente su tripulación de los registros respectivos.

Artículo 4Artículo 4

Si no hubiere personal disponible en los registros del Servicio de empleo, éste podrá autorizar a embarcar personal que no se encuentre inscripto y siempre que reúna las condiciones reglamentarias establecidas.

Artículo 5Artículo 5

El personal perteneciente a los registros A y B del artículo 9º está obligado a dar cumplimiento a las convocatorias al trabajo conforme al sistema que instrumente el servicio de empleo, pudiendo rechazar la oferta de trabajo siempre que existan causas justificadas. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de los artículos anteriores, se consideran causas justificadas, siempre que mediare aviso o comunicación inmediata en su caso, las siguientes circunstancias: a) Enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debidamente certificados por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad o Banco de Seguros del Estado; b) Fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o de personas a su cargo, debidamente probado; c) Privación de libertad; d) Estado de huelga; e) Ausencia forzosa debidamente probada. i) Otras causas que a juicio de la Dirección Nacional de Recursos Humanos justifiquen la falta. (*)

Artículo 8Artículo 8

El trabajador que sin causa justificada no diere cumplimiento a la convocatoria al trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 6º, se hará pasible de las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, apercibimiento. b) A la segunda inasistencia, suspensión por quince días. c) A la tercera inasistencia, suspensión por un mes. d) A la cuarta inasistencia, exclusión de los registros. Las sanciones establecidas en los literales anteriores se aplicarán por la Dirección Nacional de Recursos Humanos previo asesoramiento de la Comisión establecida en el artículo 14 por faltas cometidas dentro del año calendario.

Artículo 9Artículo 9

El Servicio de Empleo administrará el funcionamiento de los siguientes registros": A) Registro de marineros, subalternos de máquinas y de personal de cámara; B) Registro de aprendices; C) Registro de armadores; (*)

Artículo 10Artículo 10

Podrán solicitar el Ingreso al Registro A, los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar Inscripto en el Registro de Personal de la Marina Mercante con libreta de embarque vigente; b) Tener carnet de salud y vacunas obligatorias; c) Haber manifestado su voluntad de embarcar en las oportunidades y formas que establezca la Dirección Nacional de Recursos Humanos. (*)

Artículo 11Artículo 11

Podrán solicitar el ingreso al Registro de aprendices todos aquellos que posean permiso de embarque y además den cumplimiento a los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo anterior. (*)

Artículo 12Artículo 12

El Registro de Armadores se integrará con todos los armadores, quienes deberán suministrar los siguientes datos: a) Nombre y domicilio legal de la empresa. b) Nombre de los representantes autorizados para la realización de gestiones por la empresa. c) Nombre de los buques de los que la empresa es armadora detallando para cada uno el número de plazas correspondientes a un rol de explotación comercial.

Artículo 13Artículo 13

Las infracciones cometidas por las empresas armadoras serán sancionadas con multa en la forma y condiciones establecidas en los artículos 289 y 290 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 14Artículo 14

Crease una Comisión Asesora que estará integrada por un delegado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, dos delegados en representación de los trabajadores del Registro A) y dos delegados en representación de las empresas armadores, que serán elegidos simultáneamente, conjuntamente con igual número de suplentes, de conformidad con los procedimientos seguidos para la elección de los Consejos de Salarios. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones por el término de dos años, pudiendo ser reelectos. En caso de ausencia temporaria o definitiva de los titulares, serán reemplazados por los respectivos suplentes. El Jefe de la División de Registro de Personal Mercante de la Dirección Registrar de la Marina Mercante o quien lo represente, integrará la Comisión aludida con voz pero sin voto. (*)

Artículo 15Artículo 15

La Comisión, prevista en el artículo anterior tendrá como cometido asesorar en todos los asuntos sin excepción, relativos a la gestión del Servicio de empleo, pudiendo además ejercer funciones de control respecto de los actos emergentes de la misma, en especial de aquellas medidas que deban adoptarse para contribuir a mejorar la colocación de la fuerza de trabajo y de las sanciones que deban aplicarse.

Artículo 16Artículo 16

La Comisión Asesora Tripartita se reunirá toda vez que cualquiera de las partes lo requiera. (*)

Artículo 17Artículo 17

Continuarán vigentes todos los cometidos y atribuciones asignados a la Dirección de la Marina Mercante por el decreto del Poder Ejecutivo 463/968, de fecha 23 de julio de 1968 no transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Recursos Humanos).

Artículo 18Artículo 18

Sin perjuicio de lo precedente la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá coordinar con la Prefectura Nacional Naval (Dirección Registral y de la Marina Mercante) las convocatorias y constancias de las mismas que deban ser realizadas fuera del horario de funcionamiento del Servicio de Empleo, debiendo dar cuenta al mismo de todo lo actuado, dentro de la primera hora de funcionamiento en el primer día hábil siguiente.

Artículo 19Artículo 19

La Dirección Nacional de Recursos Humanos establecerá las normas de funcionamiento del Servicio de Empleo y de acceso a los registros que se crean por el presente Decreto". (*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

La Comisión Asesora Tripartita se integrará en forma provisoria, hasta tanto se realicen los actos electorales previstos en el artículo 14, con representantes designados a propuesta de las organizaciones de empleadores y trabajadores comprendidos en el presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.