Decreto785-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/11/1988

Fecha de publicación

17/03/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 18 de octubre de 1988 entre la Gremial de Molinos Arroceros y Coopar, y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo "Molinos de Arroz" del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día 18 de octubre de 1988, entre por una parte, los señores Ricardo Ferrés y Dr. Daniel Rocca por la Gremial de Molinos Arroceros y Coopar; y por otra parte los señores Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Molinos de Arroz", correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios. PRIMERO.- El Convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990, regirá para todo el personal del Subgrupo "Molinos de Arroz", teniendo valor para todo el territorio nacional. SEGUNDO.- Las partes acuerdan incorporar a las categorías previstas en el laudo de 1968 correspondiente a la rama, las siguientes: Encargado de almacén: Es la persona responsable del almacén, de los materiales recibidos y entregados, fichas de stock, pedidos, etc., con personal a su cargo. Encargado de laboratorio: Es la persona que con idoneidad suficiente y/o título habilitante es responsable de los análisis de arroz y subproductos, supervisa el personal de laboratorio. Regula las máquinas y su mantenimiento y procesa los datos. Analista: Es la persona que por idoneidad realiza los análisis de arroz y subproductos, maneja los equipos de laboratorio y puede realizar tareas varias. Ayudante de analista: Es la persona que ayuda al analista en sus tareas específicas, pesando muestras, midiendo grados de humedad y analizando contenido de basura. No realizará tareas que impliquen discernimiento sobre la calidad del arroz. Encargado de mantenimiento: Es la persona encargada del mantenimiento de la empresa o establecimiento; tiene personal a su cargo. Medio oficial: Es la persona que está en condiciones de ayudar a un oficial pero no puede asumir la responsabilidad y acabado de un trabajo. Auxiliar 1º: Es la persona que puede realizar todas las tareas de una sección. Auxiliar 2º: Es la persona que realiza todas o algunas de las tareas de la sección bajo la responsabilidad del jefe. Auxiliar 3º: Es el que realiza algunas tareas de su sección. Programador de computación: Es la persona que elabora programas. Secretaria: Es la persona que con conocimientos de taquidactilografía toma notas, redacta cartas y colabora con los cargos gerenciales o de dirección. Telefonista: Recibe y atiende llamadas, recoge mensajes y logra comunicaciones. Atiende al público. Cadete: Es el funcionario de hasta 20 años que realiza trámites simples, así como tareas que por su sencillez pueden ser realizadas sin experiencia previa y con simples indicaciones del personal de categorías superiores. El desempeñar tareas de una categoría no impide que el trabajador cumpla funciones de otra inferior manteniendo el nivel salarial de aquélla. TERCERO.- Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la forma que se indica a continuación: a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, un incremento del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: Montevideo N$ mensual Primer molinero 89.612.86 Segundo molinero 75.355.90 Primer maquinista 68.031.76 Segundo maquinista 62.772.00 Capataz 70.363.28 N$ jornal Carpintero 2.706.28 Chofer 2.312.26 Foguista 2.745.94 Sereno 2.490.48 Peón calificado 2.268.90 Montevideo N$ jornal Peón común 2.157.80 Operario especializado 2.163.64 Encargado de mantenimiento 2.623.45 Oficial 2.349.00 Medio oficial 2.163.34 Encargado de laboratorio 2.447.28 Analista 2.122.98 Ayudante de analista 2.018.00 Encargado de almacén 2.122.98 N$ mensual Tenedor de libros 123.204.73 Cajero 123.204.73 Jefe de Producción 122.704.22 Encargado de despacho 122.704.22 Auxiliar Primero 86.952.53 Auxiliar Segundo 72.297.08 Auxiliar Tercero 66.737.84 Interior N$ mensual Primer molinero 89.612.86 Segundo molinero 75.355.90 Primer maquinista 59.519.77 Segundo maquinista 54.920.50 Capataz 70.363.28 N$ jornal Carpintero 2.706.28 Chofer 2.023.00 Foguista 2.745.94 Sereno 2.490.48 Peón calificado 2.123.03 Peón común 2.018.00 Empaquetadora 2.018.00 Obrera gral. 2.018.00 Operario espec. 2.163.64 Enc. de mantenimiento 2.623.45 Oficial 2.349.00 Medio Oficial 2.163.34 Encargado de laborat. 2.447.28 Analista 2.122.98 Ayud. Analista 2.018.00 Enc. de Almacén 2.122.98 N$ mensual Tenedor de libros 117.044.50 Cajero 117.044.50 Jefe de Producción 116.569.03 Encargado de despacho 116.569.03 Auxiliar 1º 82.605.07 Auxiliar 2º 68.675.90 Auxiliar 3º 63.400.95 b) Cuatrimestre octubre/88-enero/89.- El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988; c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989.- El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88- enero/89. Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno en el período 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 (P.B.I. total). En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna; d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989.- El ajuste salarial será el equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en cuatrimestre febrero-mayo de 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril- julio de 1988, según la siguiente fórmula: (Sr. abr.88 + Sr. may.88 + Sr. jun.88 + jul.88)/4 _____________________________________________________ -1=ai (Sr.feb.89 + Sr mar.89 + Sr. abr.89 + Sr. may.89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC feb. - mayo/89)x (1 + ai) e) Cuatrimestre octubre 89-enero 90.- El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: (SR. abr.88 + SR. may.88 + SR. jun.88 + jul.88)/4 _____________________________________________________ 1=aid (SR.jun.89 + SR jul.89 + SR. ago.89 + SR. set.89)/4 El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90 % IPC jun-set./89) x (1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SRtotal del período base (400) - (SRjun.89+SRjul.89+SRago.+SR.set.89) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por PBI (PBI total) en el período de 1º octubre de 1988 al 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI no se efectuará deducción alguna. CUARTO.- Las correcciones por inflación dispuestas en los literales d) y e) de la cláusula tercera, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por ese trabajador sin tener en cuenta los incrementos acordados en función del PBI y otros beneficios adicionales que pudieran existir. QUINTO.- Se establece que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente acuerdo pagarán a sus trabajadores, será de un porcentaje del 100% calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias generadas durante el año 1987. Esta disposición regirá a partir del 1º de setiembre de 1988. Para los trabajadores que se encuentren en actividad a esa fecha y hayan usufructuado dicha licencia, las empresas abonarán el 40% complementario calculándolo sobre el salario vigente al 1º de setiembre de 1988, en dos partidas iguales pagaderas en los meses de setiembre y noviembre de 1988. SEXTO.- Las empresas concederán a todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, un préstamo reintegrable sin intereses, consistente en un monto igual al 2% del salario mensual vigente al 1º de octubre de 1988 en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1988 y enero de 1989, el que será reintegrado en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1989. SEPTIMO.- Las partes acuerdan asimismo que en oportunidad del ajuste de junio de 1989, la diferencia de los salarios mínimos correspondientes a los trabajadores de Montevideo e interior del país, quedará en un 5% tal cual lo establece el Laudo de 1968, para el caso de que la diferencia supere el porcentaje expresado. OCTAVO.- Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT y FOEMYA. El incumplimiento de esta obligación, facultará a la otra parte a considerar rescindido de pleno derecho el presente acuerdo. NOVENO.- El sector de los trabajadores manifiesta que el presente acuerdo no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio establecidas en la plataforma cuya total vigencia reivindican. DECIMO.- Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Arroz". Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: a) junio de 1988: 16,65 % b) octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988; c) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salarios real, si correspondiere; e) octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.