Decreto786-1986·1986

VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1986

Fecha de publicación

28/04/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el siguiente procedimiento para fijar anualmente los precios mínimos, por grado alcohólico, de los subproductos obtenidos de la vinificación de la uva: a) Precio de 1 Kg. de borra líquida con lo GL de alcohol, 70% del precio promedio por grado de 1 Kg. de uva; b) Precio de 1 Kg. de orujo, sin escobajo con lo GL de alcohol, 35% del precio por grado de 1 Kg. y c) Precio de 1 Kg. de orujo con escobajo con lo GL de alcohol, 25% del precio promedio por grado de 1 Kg. de uva. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos referidos en el artículo anterior regirán para los orujos y borras que posean una graduación alcohólica mínima, los primeros de 2,50 GL, y los segundos de 4,5 GL. Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la establecida precedentemente, pero superior a los 1,5 GL y a los 3,50 GL, respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad del fijado en el artículo 1º de este decreto. Por debajo de las graduaciones alcohólicas indicadas en el inciso anterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.

Artículo 3Artículo 3

Anualmente, al aprobarse los precios mínimos de la uva de cada cosecha, se fijarán los precios mínimos de los orujos y borras, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 1º de este decreto. Para establecer el precio mínimo promedio por grado de la uva, se tomará como producción porcentual por variedades, la que surja de la uva cosechada en la zafra anterior.

Artículo 4Artículo 4

Los precios mínimos de los subproductos de la vinificación establecidos de acuerdo a lo dispuesto en este decreto, tendrán los mismos incrementos según la fecha de pago, que se fijan para los precios mínimos de la uva de la respectiva zafra.

Artículo 5Artículo 5

Los industriales destiladores titulares de plantas "Categoría A", deberán documentar la cantidad, grado alcohólico, precio y fecha de pago de los orujos y borras que reciban de cada bodeguero, dentro de los diez días siguientes a la notificación de los análisis correspondientes que efectúen las dependencias competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La documentación referida precedentemente se hará por triplicado, en formularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estarán firmados por el destilador y el bodeguero. Cada parte conservará un ejemplar del documento y el tercero será remitido por el destilador a la Dirección de Contralor Legal, dentro de los treinta (30) días de notificados los resultados analíticos. En el documento referido, se hará constar los pagos a cuenta efectuados por el destilador, con anterioridad a su suscripción. (*)

Artículo 6Artículo 6

Si los industriales destiladores no documentaran las compras de orujos y borras en la forma y plazo establecidos en el artículo anterior, el bodeguero, podrá denunciar el hecho a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7Artículo 7

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y en los que fijan anualmente los precios mínimos de orujos y borras, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y concordantes. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones que correspondan.

Artículo 8Artículo 8

Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios mínimos de los orujos y borras establecidos de acuerdo al procedimiento del presente decreto, y por tanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores que los referidos precedentemente.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los orujos y borras, resultantes de la aplicación del presente decreto, deberán ser considerados en la fijación de los precios de las flemas vínicas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.