Establécese el siguiente procedimiento para fijar anualmente los
precios mínimos, por grado alcohólico, de los subproductos obtenidos de la
vinificación de la uva:
a) Precio de 1 Kg. de borra líquida con lo GL de alcohol, 70% del
precio promedio por grado de 1 Kg. de uva;
b) Precio de 1 Kg. de orujo, sin escobajo con lo GL de alcohol, 35%
del precio por grado de 1 Kg. y
c) Precio de 1 Kg. de orujo con escobajo con lo GL de alcohol, 25% del
precio promedio por grado de 1 Kg. de uva. (*)
Los precios mínimos referidos en el artículo anterior regirán para los
orujos y borras que posean una graduación alcohólica mínima, los primeros
de 2,50 GL, y los segundos de 4,5 GL.
Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la
establecida precedentemente, pero superior a los 1,5 GL y a los 3,50
GL, respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad del
fijado en el artículo 1º de este decreto.
Por debajo de las graduaciones alcohólicas indicadas en el inciso
anterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.
Anualmente, al aprobarse los precios mínimos de la uva de cada cosecha,
se fijarán los precios mínimos de los orujos y borras, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 1º de este decreto.
Para establecer el precio mínimo promedio por grado de la uva, se
tomará como producción porcentual por variedades, la que surja de la
uva cosechada en la zafra anterior.
Los precios mínimos de los subproductos de la vinificación establecidos
de acuerdo a lo dispuesto en este decreto, tendrán los mismos incrementos
según la fecha de pago, que se fijan para los precios mínimos de la uva de
la respectiva zafra.
Los industriales destiladores titulares de plantas "Categoría A",
deberán documentar la cantidad, grado alcohólico, precio y fecha de pago
de los orujos y borras que reciban de cada bodeguero, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de los análisis correspondientes que
efectúen las dependencias competentes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
La documentación referida precedentemente se hará por triplicado, en
formularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estarán firmados por el destilador y
el bodeguero.
Cada parte conservará un ejemplar del documento y el tercero será remitido
por el destilador a la Dirección de Contralor Legal, dentro de los treinta
(30) días de notificados los resultados analíticos.
En el documento referido, se hará constar los pagos a cuenta efectuados
por el destilador, con anterioridad a su suscripción. (*)
Si los industriales destiladores no documentaran las compras de orujos
y borras en la forma y plazo establecidos en el artículo anterior, el
bodeguero, podrá denunciar el hecho a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y en los que
fijan anualmente los precios mínimos de orujos y borras, serán sancionados
de acuerdo a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
concordantes. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones que
correspondan.
Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios mínimos de los orujos y borras establecidos de
acuerdo al procedimiento del presente decreto, y por tanto sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores que los referidos precedentemente.
Los precios de los orujos y borras, resultantes de la aplicación del
presente decreto, deberán ser considerados en la fijación de los precios
de las flemas vínicas.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.