Decreto787-1986·1986

VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/1986

Fecha de publicación

28/04/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la elaboración del vino licoroso denominado "Pineau", obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de uva frescas con alcohol vínico añejado o cognac. La mezcla deberá dejarse estacionar un período mínimo de seis meses en cascos de madera antes de librarse a circulación. El grado alcohólico mínimo del "Pineau" será de 16o G.L. por litro y el máximo de 22o G.L. por litro.

Artículo 2Artículo 2

El mosto o jugo de uva utilizado en la elaboración de "Pineau", deberá provenir exclusivamente de las siguientes variedades de uva: a) para pineau tipo blanco: Saint-Emilión, Folle-blanca, Colombard blanca o rosada, Juran con blanca, Montils, Semillón, Suavignon y Merlot blanca; b) para pineau tipo rosado: Cabernet-Sauvignon, Cabernet franc, Malbec y Merlot tinto.

Artículo 3Artículo 3

El mosto y jugo de uva deben ser frescos, sin agregado de conservadores de ninguna especie, ni de anhídrido sulfuroso. Está expresamente prohibida la utilización de mosto concentrado, conservado o chaptalizado. Los mostos o jugos de uva pueden haber sufrido una fermentación incipiente que no sea superior a 2oG.L. de alcohol por litro, pero en ningún caso deberá presentar, al momento de la elaboración, un tenor de azúcar no fermentada inferior a 170 gramos por litro.

Artículo 4Artículo 4

El alcohol vínico añejado o el cognac utilizado en la elaboración deberá provenir de la destilación de mostos de la zafra precedente o de anteriores y estar depositado en cascos de roble. Asimismo, deberá tener un grado alcohólico mínimo de 60oG.L. por litro.

Artículo 5Artículo 5

El "Pineau" sólo podrá venderse al detalle en envases de vidrio no superiores a un litro de capacidad. Deberá aplicarse a los envases la correspondiente boleta de control de calidad y circulación que expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para vinos licorosos.

Artículo 6Artículo 6

El "Pineau" podrá ser elaborado por los bodegueros y licoristas inscriptos ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá seguirse para su elaboración los procedimientos establecidos para los vinos licorosos en las normas vigentes. La extracción de muestras se regirá por lo dispuesto en el decreto 365/982, de 20 de octubre de 1982.

Artículo 7Artículo 7

Para el caso de elaboraciones de bebidas ya realizadas, que respondan a las características establecidas, para el "Pineau" en el presente decreto, las mismas deberán ser denunciadas ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por sus elaboradores en un plazo de 10 (diez) días hábiles de su vigencia y les serán extraídas muestras a efectos de verificar que el producto final cumple con las disposiciones de esta reglamentación. Una vez verificado dicho extremo, se deberá dar cumplimiento a todas las disposiciones vigentes en materia de vino licoroso y las establecidas en este decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.