Artículo 1 — Artículo 1
Anticipo en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto, en ocasión de la importación de bienes de consumo. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Anticipo en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto, en ocasión de la importación de bienes de consumo. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Monto del anticipo.- El monto del anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduanas más el arancel, el 4% (cuatro por ciento) para los bienes incluidos en el Anexo que se encuentra a disposición de los interesados en las páginas web de Presidencia de la República https://www.gub.uy/presidencia/ y del Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría de Política Comercial https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/asesoria-politica-comercial. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Excepciones.- No deberán efectuar los mencionados anticipos: a) Los contribuyentes que tengan la totalidad de sus rentas exoneradas al amparo de normas constitucionales o por aplicación del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. b) Los contribuyentes que desarrollen actividades promovidas al amparo de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, por las importaciones comprendidas en la Resolución exoneratoria. Para hacer efectiva la excepción los contribuyentes deberán formular, con carácter previo a la importación, una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 4 — Artículo 4
Deducción.- Los contribuyentes deducirán del monto de los anticipos mensuales del impuesto, el importe de los anticipos en la importación realizados. Si resultara un excedente por tal concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su devolución en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 5 — Artículo 5
Vigencia. El presente régimen entrará en vigencia para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de 2009.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.