Decreto789-1988·1988

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1988

Fecha de publicación

14/03/1989

Artículos (29)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones del Banco de Seguros del Estado, Casa Central, Sucursales y Central del Servicios Médicos a regir desde el 1° de enero de 1989. Forman parte integrante de este decreto las condiciones generales, planes, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. N$ N$ I - RECURSOS .......................... 46.584:157.000 - Premios ........................... 35.340:662.000 - Comisiones y reaseguros pasivos ... 1.661:570.000 - Siniestros recuperación reaseguros. 1.219:053.000 - Otros ingresos ajenos al giro...... 3.008:400.000 - Impuestos recup. reaseguros ....... 167:472.000 - IVA a facturar .................... 5.187:000.000 ------------- II) - PRESUPUESTO OPERATIVO ........... 38.004:833.137 -------------- Rubro Denominación 0 Retribuc. Serv. Personales ... 3.291:806.022 011311 Sueldos básic. cargos pres. .. 1.860:931.020 Sueldos Directorio ........... 14:507.400 018 Sueldos progres. por categ.... 15:955.140 019311 Sueldo anual compl. presup.... 236:106.173 021321 Sueldos básic. cargos cont.... 256:369.104 029311 Sueldo anual compl. cont...... 25:913.678 050 Honorarios.................... 180.000.000 051 Honorarios liquidadores pólizas accidentes ........... 26:040.000 052 Honorarios médicos ........... 13:290.000 061311 Trabajo en horas extras....... 108:678.672 062301 Gastos de representación ..... 1:734.600 063 Compensación por estudios especializados ............... 1:365.132 064 Prima por antigüedad ......... 208:358.712 065 Comisiones por cobranza ...... 138:600.000 066 Compensación por subrogación . 4:928.368 068 Funciones distintas al cargo . 40:649.712 069 Trabajo nocturno ............. 3:743.364 077 Quebranto de caja ............ 50:400.000 078 Compens. secret.directorio ... 3.256.740 08011 Adelanto a cta. presupuestado. 3:014.400 08021 Adelanto a cta. contratado ... 504.000 Subsidio exdirector .......... 2:780.808 Partida para restructura ..... 87:959.844 Sueldo anual compl. restruct.. 6:719.155 ---------- 1 Cargas Legales sobre Servs. Personales ................... 1.161:133.973 111 Aporte patronal jubilatorio... 918:812.902 123 Aporte patronal al FNV ....... 35:005.092 125 Aporte patronal al seguro de accidente de trabajo ......... 7:899.015 126 Aporte patronal al seguro de retiro ....................... 157:857.262 131 Impuesto a las rentas y prest. nominales .................... 41:559.702 ---------- 2 Materiales y Suministros ..... 519:847.000 3 Servicios no Personales ...... 760:240.000 7 Subsidios y otras transfer.... 1.632:263.542 742 Contrib. guardería funcion. Bancos ....................... 4:327.000 744 Donaciones ................... 1:250.000 745 Subsidios a entidades deportivas, culturales y recreativas .................. 240 749 Otros subsidios a entidades .. 50.000 751 Prima por matrimonio ......... 1:300.850 752 Prima por hogar constituido .. 89:030.520 753 Prima por nacimiento ......... 2:497.632 754 Prima por hijos .............. 33:360.800 758 Prestación por alim. contrat.. 49:087.500 759 Prestación por alim. presup... 360:927.000 774 Compen. por asist. médic. .... 510:510.000 775 Asist. médic. a pasivos ...... 123:000.000 781 Afil. organis. de seg. social. 141.000 791 Impuestos nacionales. ........ 405:836.000 792 Impuestos municipales ........ 50:945.000 ----------- 8 Servicio de Deuda y Anticipo . 30.583:950.000 9 Asignaciones Globales ........ 55:592.600 -------------- III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES Rubro Denominación 4 Máquinas, equipos y mobiliario nuevos ......................... 712:936.000 5 Tierras, edificios y otros activ. preexistentes ........... 16:920.000 6 Construc. mejoras y reparac. extraordinarias ................ 212:460.000 ----------- TOTAL .......................... 942:316.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan que forman parte integrante de este decreto. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera pertenecientes al plan de inversiones están estimadas a la cotización de N$ 282,00 (nuevos pesos doscientos ochenta y dos) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes al plan de inversiones están expresadas al nivel de precios promedio noviembre /87 - febrero/88. Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984, de 1° de marzo de 1984 y modificativas, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 2Artículo 2

Se autoriza la inclusión de una partida de hasta un 3 o/o del rubro o "Retribuciones de Servicios Personales" para ser aplicada a efectuar restructuras y regularizaciones dentro del marco de las normas de equiparación salarial entre los Bancos Oficiales. El Banco de Seguros del Estado deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, dentro del plazo de 30 días a partir de la publicación en el "Diario Oficial" del decreto que aprueba este presupuesto, la distribución renglonaria de esta partida y las normas de ejecución que rijan su aplicación.

Artículo 3Artículo 3

Las partidas correspondientes al rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 5Artículo 5

Todas las partidas en moneda nacional, inclusive la mano de obra incluida en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" están expresados a precios promedio del período noviembre/87 - febrero/88. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimados a la cotización de N$ 282.00 (nuevos pesos doscientos ochenta y dos) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.

Artículo 6Artículo 6

Las escalas de sueldos que se incluyen en este presupuesto corresponden al cumplimiento de 7 horas y media diarias de labor (R.D. 29 de abril de 1986). A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 7Artículo 7

Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación de los sueldos progresivos futuros (R.D. 9 de junio de 1988), a excepción de lo dispuesto por el decreto 728/986, de 14 de noviembre de 1986.

Artículo 8Artículo 8

El ingreso de Médicos por la vía contractual, determinará la eliminación de los correspondientes cargos presupuestados vacantes.

Artículo 9Artículo 9

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquel hasta el monto de este último.

Artículo 10Artículo 10

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente al 2 o/o del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad.

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstancialeso definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso contínuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y el sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.

Artículo 12Artículo 12

Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 1.449,00 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve) mensuales por cada una de la materias aprobadas según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación, no podrán superar las de Adscripto Actuario (valor 3/88).

Artículo 13Artículo 13

Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del quince por ciento sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales, (artículo 26, ley 15.903).

Artículo 14Artículo 14

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría, se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 15Artículo 15

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5 o/o (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 16Artículo 16

El Banco abonará a todos los funcionarios, una retribución anual complementaria por concepto del 13° sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, excepto el 13° sueldo. Cuando se trata de empleados cuya conducta funcional haya dado lugar a sanciones estatutarias o reglamentarias el Directorio podrá disminuir o suprimir la retribución complementaria, de acuerdo a las normas que se establezcan por el propio Directorio. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco y se imputarán al rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales".

Artículo 17Artículo 17

La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0,93 o/o del sueldo (básico, progresivo y compensación por funciones), con excepción de los cargos indicados en el artículo siguiente.

Artículo 18Artículo 18

La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor del personal de la Categoría Superior, con excepción de los cargos remunerados según los grados 63 al 65 de la Escala Patrón Unica y con un máximo de 30 horas mensuales, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo.

Artículo 19Artículo 19

El cumplimiento de tareas en horario nocturno (entre la hora 21 y hora 6 del día siguiente), por parte del personal del Departamento de Sistemas, será retribuido con un incremento del 25 o/o sobre el sueldo (básico, progresivo y compensación por funciones) según resoluciones de Directorio de 29 de abril de 1986, 11 de junio de 1986 y 4 de julio de 1988.

Artículo 20Artículo 20

La partida para atender los quebrantos de caja se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 21Artículo 21

El régimen de asignaciones familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: --Asignación familiar, prima por matrimonio y prima por nacimiento según el decreto 531/984. Prima por hogar consituido según decreto ley 15.728, de 8 de febrero de 1985, ley 15.748, de 14 de junio de 1985 y ley 15.903 artículo 24.

Artículo 22Artículo 22

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los rubros 0 "Retribuciones de Servicios", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayor de cuatro para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

Artículo 23Artículo 23

Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar.

Artículo 24Artículo 24

El rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" incluye U$S 36.500,00 (treinta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) cotizados al tipo de cambio de N$ 282,00 (nuevos pesos doscientos ochenta y dos) por cada dólar.

Artículo 25Artículo 25

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas de la República, conforme a las disposiciones consitucionales aplicables.

Artículo 26Artículo 26

Este presupuesto de sueldos y gastos regirá en lo pertinente a partir del 1° de enero de 1989.

Artículo 27Artículo 27

El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto, la apertura programática de las asignaciones autorizadas y las normas de ejecución correspondiente.

Artículo 28Artículo 28

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 29Artículo 29

Comuníquese, publíquese, etc.-