Decreto79-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS.0 GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 25. MERCADO MODELO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

16/03/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988: Categoría Salario Mínimo N$ P/hora Categoría I A) Peón 269,80 B) Cuidador de gabinetes higiénicos 269,80 Categoría II N$ P/hora Vigilante 269,80 Categoría III Aprendiz de oficio 278,00 Categoría IV Peón práctico 315,80 Categoría V Medio oficial 353,70 Categoría VI Oficial 391,50 Categoría VII Oficial múltiple 429,30 Personal administrativo Categoría I N$ Mensual Auxiliar 53.193.00 Categoría II Encargado de grupo 73.591.00 Categoría III N$ p/hora A) Ayudante de plaza ubicador de segunda 391,50 B) Obrero conserje 375,80 Categoría IV N$ Mensual Conserje administrativo 50.216.00 Categoría V N$ p/hora Ubicador de primera 429,30 Categoría VI N$ Mensual A) Cajero recaudador 93.888.00 B) Jefe de servicio 104.970.00 Categoría VII Secretario 95.073.00 Categoría VIII Inspector de recaudación 137.169.00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento salarial inferior al diecinueve con setenta y siete por ciento sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-