Decreto79-2007·2007

REGLAMENTACION DE LA TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE COMUNICACIONES. TRIBUTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de mayo de 2007

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2007

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones se devengará por la actividad de control por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en relación con las actividades reguladas según lo establecido en la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador. El tributo que se reglamenta se devenga por la actividad de control de las actividades reguladas a que refiere la citada Ley Nº 17.296, derivadas de la prestación de servicios comerciales de comunicaciones, las que comprenden a las telecomunicaciones y a las actividades referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

Artículo 3Artículo 3

Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que presten servicios comerciales de comunicaciones, de acuerdo a los cometidos establecidos en la mencionada Ley Nº 17.296. Están excluidos del ámbito de aplicación de la referida tasa las empresas de radiodifusión (radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta).

Artículo 4Artículo 4

Tasa. La tasa a que refiere el artículo 1º de este Decreto es del 3o/oo (tres por mil).

Artículo 5Artículo 5

Monto Imponible. El monto imponible está constituido por los ingresos brutos devengados por la prestación de las actividades y servicios comerciales establecidas en el artículo 2º del presente Decreto. Entiéndese por ingreso bruto el total facturado por la venta de servicios de comunicaciones que resultan regulados, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y el Impuesto a las Telecomunicaciones.

Artículo 6Artículo 6

Agente Recaudador. La URSEC es el agente recaudador, correspondiéndole la implementación de los procedimientos de pago.

Artículo 7Artículo 7

Liquidación de la Tasa. El importe a pagar resulta de aplicar la alícuota establecida en el artículo 4º sobre el monto imponible. La liquidación y pago será mensual. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada de los ingresos que sirven para la determinación del monto imponible, de conformidad con lo que establezca la URSEC, la que podrá solicitar a los sujetos pasivos, toda la información que estime conveniente a efectos de verificar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas y realizar todos los controles que esa Unidad determine, bajo la reserva prevista en artículo 47 del Código Tributario. La URSEC podrá establecer para pequeños contribuyentes, excepciones a la periodicidad de la liquidación y al pago mensual de acuerdo al monto a pagar que resulte de la aplicación de la alícuota.

Artículo 8Artículo 8

Plazos. Los plazos para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo anterior, serán establecidas por la Unidad Reguladora.

Artículo 9Artículo 9

Sanciones. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos pasivos, de cualesquiera de las obligaciones emergentes del presente reglamento, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Tributario.

Artículo 10Artículo 10

Juicio Ejecutivo. La URSEC tendrá acción ejecutiva para el cobro de la tasa que resulte a su favor según su resolución firme, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario.

Artículo 11Artículo 11

Fiscalización. Con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa que se reglamenta y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha función, la URSEC podrá intercambiar con la Dirección General Impositiva, otra Autoridad Tributaria y demás organismos que puedan aportarla, toda información que entienda necesaria relativa a los contribuyentes de la presente tasa, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código Tributario y guardándose siempre la estricta reserva del caso.

Artículo 12Artículo 12

Impuesto a las Telecomunicaciones. Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones, creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, mediante la presentación del respectivo comprobante de pago ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 13Artículo 13

Convalídase la Resolución de la URSEC Nº 293, de 11 de octubre de 2005, así como las actuaciones de la Unidad Reguladora en cumplimiento de la misma.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.