Decreto79-2020·2020

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.784, REFERENTE A LA PROMOCION Y DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES Y PARQUES CIENTIFICO-TECNOLOGICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2020

Fecha de publicación

3 de octubre de 2020

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Declaratoria. Declárase de Interés Nacional la promoción y el desarrollo de Parques Industriales y Parques Científico -Tecnológicos, en los términos de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y de la presente reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

Definiciones Se entiende por cadena de valor industrial en el marco del objetivo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 19,784, al conjunto de actividades industriales comprendidas en la sección C, divisiones 10 a 33 y las clases 38210, 38220 y 38300 de la sección E, división 38 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 4. Se entiende por Parque Industrial (en adelante PI) o Parque Científico Tecnológico (en adelante PCT), según corresponda, a una fracción de terreno de propiedad pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo conforme con lo establecido por la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación y que cumpla con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales. Un parque se considerará científico-tecnológico cuando, sin perjuicio de las demás actividades que se desarrollen en su predio, cuente con centros de conocimiento e innovación así como con empresas innovadoras. a) Se entiende por centro de conocimiento e innovación, al espacio físico donde se desarrolla por una o más entidades; actividades de investigación científica y desarrollo de conocimientos aplicados que promueve la innovación en empresas y organizaciones productivas, en temas tecnológicos o de gestión y/o impulsa iniciativas empresariales innovadoras. b) Se entiende por innovación alguna de las acciones que se enmarquen en uno de los siguientes tipos: i. Innovación en productos (bienes y servicios): Desarrollo de un producto nuevo, cuyas características tecnológicas o usos previstos difieren de manera importante de los existentes en el país, o significativamente mejorado, es decir, que existe de manera previa, pero cuyo desempeño será perfeccionado o mejorado. ii. Innovación en procesos empresariales: Es la introducción de procesos nuevos o significativamente mejorados en una o más de las actividades que la empresa realiza y que se hayan puesto en uso o estén disponibles para los usuarios. Estos procesos pueden darse en: Diseño o adopción de nuevos métodos de producción de bienes y servicios sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevos métodos de distribución y logística sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevas formas de comercialización novedosa en el país que impliquen cambios significativos del diseño o envasado de un producto, posicionamiento, promoción y/o precio; Introducción de nuevos métodos de organización y gestión sin antecedentes en el país. Incluye cambios en la organización y gestión de los procesos productivos, en las estructuras organizativas y la implementación de orientaciones estratégicas nuevas o significativamente mejoradas de la empresa; Introducción de nuevos servicios de I+D, creatividad o diseño para el desarrollo de productos y procesos de negocios sin antecedentes en el país. Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado es aquel que tiene por objeto la instalación de usuarios de un sector o área de actividad específico, exigiéndose como mínimo la radicación de cinco (5) usuarios de dicho sector o área. Se incluyen como integrantes de determinado sector o área de actividad específicos, las actividades industriales que integren la misma cadena de valor industrial. Instalador es la persona jurídica, pública o privada, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente reglamentación, cumpla con los requerimientos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios comunes necesarios para el correcto funcionamiento del PI o PCT. Explotador, en el caso en que el instalador tercerice esta tarea, es aquella persona jurídica, pública o privada que lleva adelante la gestión, incluyendo la prestación de servicios, del PI o PCT. Usuario, es la persona física o jurídica que contando con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, MIEM) en la forma que determina esta reglamentación, desarrolle actividades industriales o de servicios alineado con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales y en el marco de los dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y los artículos 5° y 6° del presente Decreto. En ningún caso la misma persona jurídica podrá ser habilitada como instalador y usuario en forma simultánea. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sobre la ubicación geográfica. A los efectos de la ubicación de los PI y PCT se determinan las siguientes zonas. a) Zona Norte: Artigas, Cerro Largo, Durazno, Paysandú, Rivera, Salto, Tacuarembó, Treinta y Tres. b) Zona Sur: Canelones, Colonia, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado, Rocha, Río Negro, San José, Soriano. c) Montevideo.

Artículo 4Artículo 4

Sobre el instalador. El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de un explotador, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de la ley y este decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Sobre el usuario. Para adquirir la calidad de usuario de PI o PCT la persona física o jurídica que desarrolle actividades establecidas en los literales E, F y/o G del Artículo 10° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 deberá cumplir las siguientes condiciones: a) En el caso de Instituciones de formación privadas, estar debidamente habilitadas por el MEC. b) En el caso de una institución de investigación o innovación privada u otra institución privada vinculada a la generación de conocimiento aplicado, para solicitar la habilitación como usuario deberá contar con el apoyo de alguna institución del Sistema de Educación Terciaria Pública; y/o ser o contar con el respaldo de alguna institución terciaria privada autorizada por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sobre las actividades especialmente promovidas. Se entiende como actividades incluidas en el literal c) del artículo 10 de la Ley que se reglamenta a los: - servicios de tecnologías de información y comunicación, - productos y servicios en biotecnología y nanotecnología, - productos y servicios de industrias creativas, - actividades de valorización industrial de residuos y aprovechamiento de subproductos. CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ASESORA

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Reglamento de funcionamiento. La Comisión Asesora dictará su reglamento interno de funcionamiento. Sesionará válidamente con un quórum mínimo de 7 de sus integrantes de los cuales necesariamente deberán estar presentes los representantes del MIEM, MEF, MVOTMA y OPP. Sus decisiones se adoptarán conforme al voto positivo de dos tercios de los presentes, siendo necesario el voto positivo de MIEM, MEF, MVOTMA y OPP.

Artículo 9Artículo 9

Iniciativa. La iniciativa para la habilitación de PI o PCT corresponderá a una persona jurídica, pública o privada, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 10Artículo 10

Procedimiento. La habilitación de PI y PCT corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada y previo informe de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

Artículo 11Artículo 11

Solicitud. La solicitud de habilitación de PI o PCT deberá presentarse ante el MIEM, que la trasladará para informe, a la Dirección Nacional de Industrias. A los efectos de solicitar la habilitación, el instalador debe presentar: I. Estatuto y Reglamento Operativo previstos para el PI o PCT. II. Acreditación de vigencia y representación de la persona jurídica del instalador y/o explotador de corresponder. III. Proyecto de inversión que refiera a los aspectos técnicos, financieros, económicos, sociales, ambientales y de infraestructura mínima del emprendimiento; en este último cumpliendo con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley que se reglamenta, en lo que corresponda. IV. Constancia de Solicitud de Autorización Ambiental Previa de DINACEA. V. Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente. VI. Solicitud de habilitación o habilitaciones correspondientes (Gobierno Departamental, Dirección Nacional de Bomberos y otras que pudieren corresponder); VII. Estudio de ordenamiento territorial, indicando los impactos de su emplazamiento para el desarrollo urbano y el ajuste a la planificación vigente. Cuando se trate de PCT deberá incluirse carta compromiso de al menos un usuario, categorizado en alguno de los incisos F) y G) del Artículo 10º de la Ley que se reglamenta, a instalarse en el mismo. (*)

Artículo 12Artículo 12

Estatuto del Parque. El Estatuto deberá contener, al menos, las siguientes previsiones: a. plazo del emprendimiento; b. forma de administración, votos y funciones del órgano rector; c. integración, mandato, organización y funciones del órgano de administración; d. órgano de control; e. órgano de solución de controversias; f. régimen de tenencia de parcelas y mejoras (propiedad, arriendo, arriendo con opción a compra, otros); g. requisitos para ser usuario de PI y/o al PCT; h. derechos y obligaciones del usuario; debiendo contemplarse expresamente lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019. i. servicios mínimos a proveer, comunes y no comunes, adicionales a los servicios públicos previstos; j. forma de contribución a los gastos comunes del PI y/o PCT; k. sanciones; derechos de uso, tránsito y paso sobre lotes y espacios comunes.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Validación La Dirección Nacional de Industrias indicará al interesado las modificaciones al Estatuto y al Reglamento Operativo que estime convenientes, cuya adopción será condicionante para obtener la habilitación correspondiente. (*)

Artículo 15Artículo 15

Proyecto de Inversión. El Proyecto de Inversión deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a. localización, y planos de mensura y/o fraccionamiento del área donde se propone la instalación del parque, y todo otro recaudo gráfico y memoria descriptiva correspondiente necesarios para la comprensión del proyecto; b. acreditación de la titularidad del predio; c. servicios a suministrar; d. monto de la inversión, fuentes de financiamiento y estimación de retorno; e. descripción y cuantificación de las inversiones por ítem; f. cronograma de implementación; g. estimación de requerimientos de personal; h. plazo por el cual se solicita la habilitación como PI y/o PCT; i. previsión de expansión; (*)

Artículo 16Artículo 16

Inversiones computables para la obtención de beneficios fiscales para el instalador. Se entenderá por inversión computable a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo en cumplimiento de la provisión de la infraestructura mínima requerida por el Artículo 3 de la Ley que se reglamenta así como Las inversiones en obra civil o bienes muebles tendientes a brindar servicios a usuarios del Parque; sin perjuicio de cualquier otra inversión, la cual para considerarse elegible como inversión computable requerirá, según las características de cada caso, aprobación expresa del Poder Ejecutivo. Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios fiscales a los que refiere el capítulo VII del presente decreto, serán las ejecutadas a partir de la presentación de la solicitud de habilitación. Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la habilitación, o las realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud, y por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto. Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior a dicha presentación. No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de organismos públicos, por la parte directamente subsidiada. Efectuada la evaluación del proyecto de inversión, y con informe favorable de la Dirección Nacional de Industrias, se elevará al Poder Ejecutivo a los efectos de la declaratoria promocional y habilitación del PI y/o PCT correspondiente. Las empresas habilitadas como instaladores de PI y/o PCT que deseen realizar inversiones adicionales deberán presentar el proyecto ante el MIEM para su análisis por la Dirección Nacional de Industrias en los términos definidos en este artículo y deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos dispuestos en la presente reglamentación. Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor. En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización del Poder Ejecutivo. En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el plazo precitado, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE. No será necesaria la autorización a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes enajenados no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse al Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 17Artículo 17

Habilitación En todos los casos y sin perjuicio de las exigencias estipuladas para las categorías especiales; la habilitación se otorgará condicionada a que en el plazo máximo de 48 meses, el PI y/o PCT cuente con un mínimo de tres usuarios correspondientes a los literales a) o c) del Artículo 10° de la Ley 19.784, habilitados por el MIEM, no pudiendo ser empresas vinculadas entre sí. A tales efectos se estará a la definición de empresas vinculadas realizada por el Artículo 19 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018. Dichos usuarios tendrán que demostrar ingresos por ventas asociados a su producción propia dentro del período de referencia. En el caso del PCT, deberá cumplir asimismo con al menos un usuario adicional a lo establecido precedentemente, de las categorías F) o G) del Artículo 10° de la Ley 19.784, que realice actividades de Innovación e investigación in situ, en un plazo máximo de 48 meses. (*)

Artículo 18Artículo 18

Infraestructura mínima. Los PI y PCT deberán contar con la infraestructura mínima establecida en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta. No obstante, los requisitos se podrán adaptar a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos parques, y su implementación podrá ser gradual y progresiva, de acuerdo con un cronograma establecido en la habilitación otorgada. Las adaptaciones y los ajustes que fueran necesarios a la implementación gradual podrán efectuarse previo informe y aprobación de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

Artículo 19Artículo 19

Re-categorización. Los PI y/o PCT, especializados o no; podrán ser recategorizados según corresponda; a petición del instalador interesado o de oficio por parte del MIEM, cuando se verifiquen los requisitos exigidos para cada categoría o, en su caso, dejen de verificarse los mismos. En todos los casos la recategorización requerirá resolución fundada del Poder Ejecutivo. Asimismo los PI y/o PCT que no cumplan las condiciones que les confieren tal carácter, podrán ver revocada su habilitación. En caso de que por razones de fuerza mayor debidamente fundadas un PI y/o PCT pierda las condiciones vinculadas a requerimientos de cantidad mínima de usuarios para detentar su categoría, podrá solicitar autorización para la suspensión del requisito, por un plazo máximo de 1 año, no pudiendo utilizar beneficios fiscales atribuibles a su categoría durante dicho año. Esta suspensión podrá ser utilizada en dos oportunidades, requiriéndose siempre que el Poder Ejecutivo se exprese mediante resolución fundada. En caso de que agotadas estas instancias de suspensión, el parque no cumpliera con las condiciones requeridas, deberá revocarse su autorización. En caso de haberse utilizado beneficios fiscales indebidos, deberán reliquidarse los tributos con las multas y recargos correspondientes.

Artículo 20Artículo 20

Procedimiento. De acuerdo al Artículo 10º de la Ley que se reglamenta, la habilitación de empresas como usuarias de PI y/o PCT, corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe preceptivo de la Dirección Nacional de Industrias. Al momento de la solicitud de usuario de PI y/o PCT, se deberá presentar la siguiente documentación: - Solicitud de ser declarado usuario. - Acreditación de personería jurídica y representación. - Plan de negocios. - Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente. - Declaración conjunta de instalador y potencial usuario de la que surja: aceptación del usuario por parte del instalador, condicionada a la declaración de usuario por parte de MIEM, acreditación de aceptación y conocimiento expreso del estatuto y reglamento operativo que rige el PI y/o PCT. - Detalle de la actividad sustantiva a realizar en el PI y/o PCT. - Detalle de las actividades complementarias. - Detalle de los recursos humanos y capital físico empleados. - Habilitación de DINACEA según corresponda - Toda otra información que el potencial usuario crea conveniente. - Constancia de cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 5º del presente decreto, cuando corresponda. (*)

Artículo 21Artículo 21

Exoneración de IRAE Los instaladores de PI y/o PCT habilitados conforme lo dispone la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y modificativas y la presente reglamentación cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta un porcentaje de la inversión promovida efectivamente ejecutada según el siguiente detalle: a. Exoneración del 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión promovida y 10 (diez) años de plazo para aplicar la exoneración para el instalador del PI y PCT. b. Incremento adicional del 15% (quince por ciento) de la inversión promovida y 4 (cuatro) años más de plazo para aplicar la exoneración preceptuada en el literal anterior para el caso de PI y/o PCT localizados en la Zona Norte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. c. Incremento adicional del 10% (diez por ciento) de la inversión promovida y 2 (dos) años más de plazo para aplicar la exoneración preceptuada en el literal a) del presente Artículo para el caso de Parques especializados. Este incremento se otorgará una vez configuradas las condiciones establecidas para acceder a la categoría de Parque Especializado y previa Resolución fundada del Poder Ejecutivo, las que deberán cumplirse durante el período del beneficio otorgado y su aplicación no tendrá efectos retroactivos. Este beneficio se mantendrá mientras permanezcan cumplidas las condiciones estipuladas para acceder al mismo. En caso de recategorización, será sujeto a la reliquidación correspondiente desde el momento en que se perdieron las condiciones que dieron lugar a los beneficios adicionales, ajustada de acuerdo a la evolución de la Unidad Indexada. Los beneficios incrementales indicados en el literal c) solamente podrán ser solicitados dentro del plazo máximo de 48 meses contados a partir de la habilitación correspondiente. En ningún caso las exoneraciones podrán superar el 100% (den por ciento) de la inversión computable y la exoneración en cada ejercicio no podrá superar el 90% (noventa por ciento) del IRAE a pagar. El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria. La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no. (*)

Artículo 22Artículo 22

Otras Exoneraciones. Los instaladores de PI y PCT obtendrán además los siguientes beneficios: a. Exoneración de Impuesto al Patrimonio de los bienes muebles instalados o utilizados exclusivamente en el parque -incluyendo maquinaria y equipos- por toda su vida útil, así como de la obra civil por un plazo de 10 (diez) años si el proyecto se encuentra localizado en la Zona Norte o la Zona Sur, definidas en el artículo 3º de este decreto, y de 8 años si se ubica en Montevideo. Estos bienes se considerarán en la liquidación de este impuesto como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. (*) b. Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de activos fijos y materiales destinados a la obra civil del instalador, siempre que no sean competitivos con la industria nacional. c. Crédito por el IVA incluido en la adquisición en plaza de los servicios destinados a la obra civil del instalador y de los bienes indicados en el literal precedente. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones. d. Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de bienes y servicios que requiera la operativa de los PI y PCT, cuando se trate de emprendimientos de personas jurídicas públicas no comprendidos por tales actividades en el Título 10 del Texto Ordenado 1996. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones. e. Consideración de los bienes de activo fijo y los materiales necesarios para su construcción como bienes de capital a los efectos de la aplicación del artículo 79, Título 10 del Texto Ordenado de 1996, en el caso de los gobiernos departamentales. Otórguese en dicho caso un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición de los referidos bienes para la explotación de PI y/o PCT. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones.

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

Tarifas de UTE. La tarifa promocional que podrá establecer la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para el instalador y/o cada usuario de PI y PCT, Incluirá: a. un precio de energía, igual al que correspondería de reputarse el consumo global del parque y sus usuarios como el de un único suscritor. b. cargos fijos para el instalador y/o cada usuario conforme a su consumo individual de energía. La tarifa no podrá implicar para el instalador, o sus usuarios, considerados cada uno de ellos individualmente, un precio de la energía o cargo fijo superior a los derivados de la tarifa ordinaria. Al inicio de operaciones del PI y PCT, la tarifa que podrá establecer la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) tendrá en cuenta el proyecto final habilitado para su funcionamiento. El Instalador y/o los usuarios de PI y PCT podrán solicitar en cualquier momento la modificación de la tarifa cumpliéndose con lo estipulado en este artículo. La tarifa será revisada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) cada dos años a partir del inicio de las operaciones de cada parque.

Artículo 25Artículo 25

Otras tarifas y precios. Exhortase a las empresas del Estado y entes públicos a establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios que provean a los PI y PCT. La aplicación de la tarifa promocional, no podrá implicar para el instalador y/o cada usuario considerado individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de los precios o tarifas ordinarios.

Artículo 26Artículo 26

Responsabilidad de la DNI. La Dirección Nacional de Industrias del MIEM será responsable de la elaboración y mantenimiento de un Registro de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos y de Usuarios Habilitados.

Artículo 27Artículo 27

Obligaciones del usuario y del instalador. Será obligación tanto del usuario como del instalador, el reporte de cualquier cambio en las condiciones presentadas en el proyecto habilitado y/o en las condiciones específicas por las que obtuvo su categoría.

Artículo 28Artículo 28

Pérdida de la calidad de usuario. El usuario que no posea actividad productiva demostrable durante dos o más ejercicios económicos, perderá la calidad de usuario.

Artículo 29Artículo 29

La persona jurídica o física, de derecho privado o público, que se acoja a este régimen de PI y PCT, como instalador o como usuario, deberá suministrar a la Dirección Nacional de Industrias, con periodicidad anual, o cuando ésta lo disponga; información acerca de su actividad respecto a las variables vinculadas a inversiones, actividades productivas, servicios ofrecidos, ventas, personal ocupado, estímulos fiscales usufructuados y toda aquella información que dicha dirección estime necesaria. Dicha información debe ser remitida dentro de los 6 (seis) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal. (*) El incumplimiento injustificado de esta obligación dará lugar a multa de acuerdo con el artículo 32. La reiteración del incumplimiento, aún justificado, podrá dar lugar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes. (*)

Artículo 30Artículo 30

Control de la instalación y funcionamiento de los PI y/o PCT. El MIEM tendrá a su cargo la supervisión de la instalación y el funcionamiento de los PI y/o PCT, a través de la Dirección Nacional de Industrias (DNI). Cuando la DNI constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de un PI o un PCT, o de las actividades que en éstos se desarrollen, podrá intimar la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o se corrijan dichas situaciones, sin perjuicio de las multas que correspondan de acuerdo al artículo 32. (*) Cuando la DNI constate que dentro de un PI y/o PCT no se estén llevando a cabo actividades productivas que propendan al desarrollo del objetivo planteado en el artículo 1 de la Ley N° 19.784, se le revocará la habilitación de instalador o usuario. Esa Dirección vigilará el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias relativas a PI y PCT, proponiendo las medidas necesarias en caso de incumplimiento. Estas medidas podrán alcanzar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes. En caso de que el Poder Ejecutivo constate el incumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios fiscales, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder en atención al capítulo IX del presente Decreto.

Artículo 31Artículo 31

Cláusula anti-abuso. La adopción de formas o estructuras jurídicas realizadas con el único o principal propósito de acceder a los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto, que de no mediar no se tendría derecho a la obtención de los mismos, será motivo suficiente para rechazar la solicitud o para revocar la resolución en caso de haberse otorgado.

Artículo 32Artículo 32

Aplicación de sanciones. Las violaciones e infracciones a la normativa y su reglamentación, por parte del instalador o usuario de PI y PCT, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo, a través del MIEM, con una multa de hasta un máximo de 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las sanciones previstas en el presente Artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario como sigue: Escala de Infracciones y Sanciones para el instalador o usuario: a. Incumplimiento del proyecto de inversión (alcance, plazo, presupuesto) sin justificación adecuada, multa por hasta 5.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones fiscales que correspondan. b. Incumplimiento de condiciones para ser PI/PCT Especializado, multa por hasta 4.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones fiscales correspondientes. (*) c. Uso de la denominación de PI o PCT sin contar con la habilitación correspondiente, luego de pasado 6 meses de ser notificado por MIEM, multa por hasta 1.000.000 de UI. d. Instalación de un usuario que no haya iniciado previamente el trámite de habilitación correspondiente, multa por hasta 2.500.000 de UI para el instalador, en función de la cantidad de situaciones irregulares, y de hasta 1.000.000 UI para el usuario. e. Incumplimiento reiterado de la Obligación de Informar según artículo 29 del presente Decreto, multa por hasta 1.000.000 de UI. (*) f. Reincidencia en las situaciones anteriormente mencionadas, multa por hasta 5.000.000 de UI y la eventual pérdida de la habilitación y beneficios.

Artículo 33Artículo 33

Solicitudes en trámite. Toda persona jurídica cuya solicitud de habilitación como instalador o usuario de parque industrial, en el marco de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, se encuentre en proceso de evaluación y/o no haya tenido resolución alguna por parte del Poder Ejecutivo y/o MIEM según corresponda, deberá readecuarse al nuevo marco regulatorio.

Artículo 34Artículo 34

Validez de habilitaciones vigentes. Toda persona jurídica a la que se le haya conferido la habilitación como instalador o usuario de parque industrial en el marco de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, tendrá derecho a mantener en todos sus términos la habilitación vigente por el plazo de las autorizaciones oportunamente concedidas y por sus eventuales prórrogas. No podrá por otra parte, acceder a los beneficios adicionales establecidos en el presente régimen.

Artículo 35Artículo 35

Adecuación al nuevo marco regulatorio. Toda persona jurídica que posea la habilitación de PI bajo el régimen de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, que desee ampararse al presente régimen, deberá presentarse ante el MIEM con los recaudos correspondientes. Todo usuario de un PI al amparo de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, en caso que el instalador opte por migrar al nuevo régimen de PI o PCT, podrá solicitar ampararse al marco de la Ley que se reglamenta. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Los beneficios fiscales dispuestos por los artículos 21º a 23º del presente decreto serán de aplicación a proyectos de inversión presentados, al amparo de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2027. Esta disposición no será aplicable a aquellos Parques que cuenten con habilitación previa a dicha fecha, ni a los usuarios que se deseen instalar en los mismos con posterioridad a la misma. (*)

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, publíquese, etc.