Decreto79-2021·2021

DEVOLUCION DE IVA EN LA ADQUISICION DE GASOIL A LOS PRODUCTORES Y SECTORES AGROPECUARIOS QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 2021

Fecha de publicación

3 de agosto de 2021

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y a los productores apícolas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas. El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2021, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2020 y al 30 de junio de 2021. No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen. (*)

Artículo 2Artículo 2

Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1° de julio de 2020, los porcentajes que a continuación se detallan: <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Productos</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Porcentaje de ventas anuales</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Arroz</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>4,00%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Leche</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1,10%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Hortícolas y frutícolas</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1,50%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Citrícolas</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1,30%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Flores</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0,40%</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Apícolas</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1,10%</pre></TD> </TR> </TABLE> Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables. Cuando los ingresos a partir de dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el IMEBA, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia. A efectos de determinar el límite máximo de beneficio a que refiere el inciso primero de este artículo los ingresos a considerar no podrán superar las Ul 2:000.000 (unidades indexadas dos millones), tomadas a la cotización del 30 de junio de 2020. Fíjanse los siguientes montos fictos de ingresos anuales, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el inciso anterior: <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Productos</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Monto ficto de ingresos (en pesos uruguayos)</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Arroz</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1:000.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Leche</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1:000.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Hortícolas y frutícolas</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>250.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Citrícolas</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>200.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Flores</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>250.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Apícolas</pre></TD> <TD style="vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>250.000</pre></TD> </TR> </TABLE> Asimismo, los montos fictos dispuestos, en el inciso anterior oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los ingresos anuales sean superiores a los montos fictos, los productores agropecuarios podrán solicitar el beneficio correspondiente, en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 3Artículo 3

Contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias.- Quienes resulten contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias podrán acceder al beneficio a que refiere el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por la actividad agropecuaria. Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente Decreto los contribuyentes a que refiere el segundo inciso del literal d) del artículo 9° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y aquellos productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del Monotributo.

Artículo 4Artículo 4

Devolución.- La correspondiente devolución se realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 5Artículo 5

Documentación.- Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 1° sean computables a efectos del beneficio a que refiere el presente Decreto, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos. Autorízase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 6Artículo 6

Vigencia.- El presente Decreto regirá a partir del 1° de marzo de 2021.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.