Decreto79-2025·2025

REGLAMENTACION DEL ART. 657 DE LA LEY 20.212, RELATIVA A LA EXONERACION DE RECARGOS A LOS BIENES DESTINADOS A INTEGRAR EL COSTO DE EQUIPOS DE TRANSPORTE Y ACOPIO DE CARGAS, MATERIALES, MATERIAS PRIMAS, PARTES, PIEZAS, REPUESTOS Y KITS, DECLARADOS NO COMPETITIVOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL. CREACION DEL REGISTRO DE EMPRESAS NACIONALES PRODUCTORAS DE CAMIONES, TRACTOCAMIONES, REMOLQUES, TRAILERES, SEMIRREMOLQUES, ACOPLADOS Y ESTRUCTURAS AGREGADAS A ESTOS BIENES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2025

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2025

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Solo podrá gozar de la exoneración supra dicha, la importación de los bienes mencionados precedentemente cuando se destinen exclusivamente a la fabricación de los bienes alcanzados por la norma, así como, cuando se destinen para su reparación prestada directamente por el fabricante. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración: A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acocoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estivar la carga con función pasiva, y las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional de carga para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria, represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la importación. A los efectos del presente, se entenderá por transporte profesional de cargas aquellas que cumplan con las definiciones y condiciones dispuestas por el Decreto N° 349/001, de 4 de setiembre de 2001.

Artículo 2Artículo 2

Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Camiones, Tractocamiones, Remolques, Tráileres, Semirremolques, Acoplados, y Estructuras agregadas a estos bienes.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del régimen que se reglamenta, deberán solicitar su inclusión en el Registro mencionado, de conformidad con el procedimiento, requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto. En todos los casos, las empresas interesadas deben estar inscriptas en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

La inscripción en el Registro creado por el artículo 2°, tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse, previo a su vencimiento, a solicitud de la empresa beneficiaria. La renovación de la inscripción, se efectuará por parte de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, previa evaluación favorable por parte de dicha Dirección respecto a la utilización del régimen por parte de la empresa solicitante.

Artículo 5Artículo 5

Se consideran requisitos imprescindibles para habilitar la inscripción de las empresas en el Registro, la presentación de los siguientes extremos: a) Declaración jurada en la que se determine la actividad que desarrolla la empresa solicitante de la exoneración. b) Descripción de las máquinas y equipos afectados a la fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes, así como una descripción de las instalaciones fabriles destinadas a tal fin, catálogo de bienes fabricados y los insumos necesarios para la fabricación de cada uno de ellos. c) Presentación de la planilla de trabajo con la especificación del número de trabajadores destinados a la producción de la maquinaria y/o accesorios. d) Certificado contable que acredite una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a la declaratoria promocional mencionada precedentemente. A efectos de verificar la información aportada, la Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar información adicional o realizar las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes a importar por empresas inscriptas en el Registro creado por el artículo 2° del presente incluidos en la nómina de productos que se corresponde con la descripción y Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se detalla en el Anexo I <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que forma parte integrante del presente Decreto, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 1°.

Artículo 7Artículo 7

Los bienes a importar por empresas inscriptas en el Registro del artículo 2° del presente Decreto, incluidos en la nómina de productos que se corresponde con la descripción y Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se detalla en el Anexo II <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que forma parte integrante del presente Decreto, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 1°, una vez que sean declarados no competitivos con la industria nacional, por la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de empresas inscriptas en el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Camiones, Tractocamiones, Remolques, Tráileres, Semirremolques, Acoplados, Estructuras agregadas a estos bienes, así como el listado de empresas que fueron suspendidas, con indicación del plazo.

Artículo 9Artículo 9

La solicitud de importación definitiva deberá ajustarse a las formalidades y requerimientos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, el importador o despachante de aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que corresponda según el tipo de producto.

Artículo 10Artículo 10

Cuando se verifique el cambio de destino de los bienes mencionados en el artículo 1°, el Ministerio de Industria, Energía y Minería suspenderá la aplicación de los beneficios tributarios que se reglamentan en el presente por el plazo de un año y comunicará dicho incumplimiento a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva, quienes procederán a la reliquidación de los tributos exonerados.

Artículo 11Artículo 11

Cuando se verifique el incumplimiento del requisito dispuesto por el literal B) del artículo 1°, el Ministerio de Industria, Energía y Minería suspenderá la aplicación de los beneficios tributarios dispuestos en el inciso primero del mencionado artículo. El plazo de suspensión se determinará de acuerdo al porcentaje de venta de los bienes que dieron origen a la declaratoria mencionada en el literal A) del artículo 1° del presente Decreto, alcanzado por la empresa beneficiaria, de acuerdo al siguiente detalle: - 3 meses, cuando el porcentaje de ventas represente entre el 50% y 59% del total de ingresos de la empresa beneficiaria. - 6 meses cuando el porcentaje de ventas represente entre el 40% y 49%, del total de ingresos de la empresa beneficiaria. - 9 meses cuando el porcentaje de ventas represente entre el 30% y 39%, del total de ingresos de la empresa beneficiaria. Cuando el porcentaje de ventas sea menor al 30% del total de ingresos de la empresa beneficiaria, la suspensión corresponderá a un año. En caso de no contar con plazo de inscripción vigente en el Registro, la suspensión implicará la inhabilitación para proceder a su renovación, por el plazo de suspensión dispuesto.

Artículo 12Artículo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.