Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional en un 18,2% las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.N.D.A., desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.