Decreto791-1987·1987

REGULACION DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1987

Fecha de publicación

20/04/1988

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Hecho Generador. - Constituyen hechos generadores del impuesto que se reglamenta, la tenencia de los siguientes activos: I) Las disponibilidades rentables. - Comprenden los activos rentables de disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad. II) Los activos realizables. - Comprenden las existencias de valores públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas correspondientes. III) Los créditos exigibles. Comprenden, por la parte de capital prestado y los intereses de financiación y moratorios: 1) Los derechos rentables originados en la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de valores, dinero o metales preciosos; 2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado. IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de: 1) Garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas contraídas por compradores rurales. 2) Derechos eventuales por créditos documentarios abiertos. 3) Derechos eventuales por créditos documentarios que, por cuenta de un corresponsal, se reciban para su confirmación. 4) Derechos eventuales por créditos acordados en cuentas corrientes y en cuentas vista o con preaviso. 5) Derechos eventuales con préstamos a utilizar mediante tarjetas de crédito. 6) Las contingencias por opciones. (*) V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a la actividad de intermediación financiera en el país y participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y subsidiarias en el exterior. No constituyen hecho generador: a) Los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el Banco Central del uruguay; b) En caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los adeudos del sector público que no devenguen intereses; c) Las cuentas de contingencias deudoras de no residentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del Impuesto; el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, los bancos privados y las casas financieras.

Artículo 3Artículo 3

Monto imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados según las alícuotas que los gravan.

Artículo 4Artículo 4

Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de: a) las disponibilidades y dépositos constituidos en el exterior, los valores públicos no nacionales y los préstamos realizados a personas no residentes hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los activos gravados a las distintas tasas; b) (*) c) los créditos eventuales a que se refieren los literales c) y d) del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1987; d) la deuda pública nacional. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles. En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo anterior. A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la cancelación o renovación del préstamo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que se refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996, siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1996. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera serán valuadas a la cotización tipo cambio comprador, en el mercado interbancario al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje que informe la mesa de cambios del Banco Central del Uruguay. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 8Artículo 8

Valuación de bienes. Los títulos, acciones inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas que dicta el Banco Central del Uruguay. El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay valuarán los bienes de cambio de acuerdo con las siguientes normas: a) los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador de acuerdo con la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día del cierre del mes. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior. Si dichos valores no se cotizaran, se tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor. b) los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su defecto por el triple del valor real vigente a la fecha de ingreso al patrimonio valores que se incrementarán de acuerdo con los índices aplicables para calcular el ajuste por inflación. A falta de los antecedentes referidos, las instituciones los valuarán a precio de mercado a comienzo de cada ejercicio económico. c) las mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito al inicio de cada ejercicio económico.

Artículo 9Artículo 9

Obligaciones. Los contribuyentes mediante anexo a la declaración jurada, deberán informar los rubros o subrubros del Plan de Cuentas que toman en consideración para determinar los montos imponibles sobre los cuales se aplican las distintas tasas, así como los que integran los conceptos exentos. A tal efecto deberá discriminar en subcuentas aquellos rubros que incluyan partidas sujetas a distinto tratamiento para determinar el monto imponible.

Artículo 10Artículo 10

Facultades. A los efectos de la instrumentación de la liquidación de este impuesto, la Dirección General Impositiva establecerá la nómina de cuentas y subcuentas gravadas por este impuesto.

Artículo 11Artículo 11

Vigencia. Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1988.

Artículo 12Artículo 12

Derogación. Derógase, a partir del 1º de enero de 1988 el decreto 347/986, de 7 de julio de 1986.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y en dos diarios de circulación Nacional, etc.