Fíjase con carácter general para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con excepción del personal obrero del interior del
país, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de
1986, por incremento del 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios
mínimos fijados por decreto 274/985, de 3 de julio de 1985.
Fíjase para el personal obrero del Interior del país y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, un
incremento del 27% (veintisiete por ciento) sobre los salarios mínimos fijados por decreto 274/985. (*)
Establécese que en ningún caso el incremento salarial que reciba el trabajador, podrá ser inferior al 25% (veinticinco por ciento). Si el salario vigente al 1° de junio de 1985, del personal obrero del interior, superará los mínimos establecidos en el decreto referido en el artículo anterior, pero fuera inferior al correspondiente a la misma categoría de Montevideo, el incremento será del 27% (veintisiete por ciento).
Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto, entre las 22 y las 6 o entre las 23 y las 7 (según lo determine cada empresa) ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea
la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20% (veinte por ciento).
Los feriados correspondientes al 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en caso de trabajar, se pagará doble más
el día que corresponda según las disposiciones vigentes. Los días 6 de
enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre en caso de trabajar,
se pagarán doble.
Las empresas comprendidas en el presente decreto proveerán a su personal obrero, sin cargo, un equipo de trabajo por año. Entregarán además el calzado y demás elementos de seguridad e higiene industrial que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las empresas considerarán los casos de desgaste mayor de ropa de trabajo, entregando un nuevo equipo sin cargo si lo consideran necesario.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-