Decreto792-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter general para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con excepción del personal obrero del interior del país, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, por incremento del 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios mínimos fijados por decreto 274/985, de 3 de julio de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para el personal obrero del Interior del país y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, un incremento del 27% (veintisiete por ciento) sobre los salarios mínimos fijados por decreto 274/985. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en ningún caso el incremento salarial que reciba el trabajador, podrá ser inferior al 25% (veinticinco por ciento). Si el salario vigente al 1° de junio de 1985, del personal obrero del interior, superará los mínimos establecidos en el decreto referido en el artículo anterior, pero fuera inferior al correspondiente a la misma categoría de Montevideo, el incremento será del 27% (veintisiete por ciento).

Artículo 4Artículo 4

Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto, entre las 22 y las 6 o entre las 23 y las 7 (según lo determine cada empresa) ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20% (veinte por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Los feriados correspondientes al 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en caso de trabajar, se pagará doble más el día que corresponda según las disposiciones vigentes. Los días 6 de enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre en caso de trabajar, se pagarán doble.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas comprendidas en el presente decreto proveerán a su personal obrero, sin cargo, un equipo de trabajo por año. Entregarán además el calzado y demás elementos de seguridad e higiene industrial que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las empresas considerarán los casos de desgaste mayor de ropa de trabajo, entregando un nuevo equipo sin cargo si lo consideran necesario.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-