Decreto793-1987·1987

FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1987

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1987

Fecha de publicación

14/03/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1987, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1986: Coeficientes Inmuebles urbanos y suburbanos 1,65 Inmuebles rurales - Montevideo y Canelones 1,50 - Resto del país 1,65 (*)

Artículo 2Artículo 2

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1987 los inmuebles rurales se computarán por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en el 80% (ochenta por ciento) el porcentaje a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas para el año 1987.

Artículo 4Artículo 4

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1987 el porcentaje a que se refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 se aplicará sobre el 100% (cien por ciento) del valor resultante por aplicación del artículo 1º.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1987, los vehículos automotores cualquiera fuese el lugar de empadronamiento, se computarán por el valor sobre el que debió liquidarse la patente de rodados del año 1987 en el departamento de Montevideo. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente. A los mismos efectos los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.