Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones de gasoil realizadas a partir del 1º de noviembre de 2008.
Artículo 3 — Artículo 3
A efectos de la aplicación de los limites máximos de deducción a que refiere el artículo 5 del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003, en caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual estuvieron vigentes dichos porcentajes.
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de noviembre de 2008: Literal Producto Tasa a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2,50% b) Ganado bovino y ovino 2,00% c) Ganado suino 1,50% d) Cereales y oleaginosos 0,10% e) Leche 1,10% f) Productos derivados de la avicultura 1,50% g) Productos derivados de la apicultura 1,50% h) Productos derivados de la cunicultura 1,50% i) Flores y semillas 1,50% j) Productos hortícolas y frutícolas 0,10% k) Productos citrícolas 0,80% l) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares 1,50% m) Productos de origen forestal 0,00% n) Caña de azúcar 0,10% k) Restantes productos agropecuarios 1,50%
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.