Decreto794-2008·2008

IVA. IMESI. BENEFICIO PARA PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2008

Fecha de publicación

27/01/2009

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones de gasoil realizadas a partir del 1º de noviembre de 2008.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de la aplicación de los limites máximos de deducción a que refiere el artículo 5 del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003, en caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual estuvieron vigentes dichos porcentajes.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de noviembre de 2008: Literal Producto Tasa a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2,50% b) Ganado bovino y ovino 2,00% c) Ganado suino 1,50% d) Cereales y oleaginosos 0,10% e) Leche 1,10% f) Productos derivados de la avicultura 1,50% g) Productos derivados de la apicultura 1,50% h) Productos derivados de la cunicultura 1,50% i) Flores y semillas 1,50% j) Productos hortícolas y frutícolas 0,10% k) Productos citrícolas 0,80% l) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares 1,50% m) Productos de origen forestal 0,00% n) Caña de azúcar 0,10% k) Restantes productos agropecuarios 1,50%

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese.