Decreto795-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1985

Fecha de publicación

29/01/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para los trabajadores de los departamentos de Montevideo y Canelones, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas: Maestro o Amasador N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales. Ayudante: N$ 12.500 (nuevos pesos doce mil quinientos) mensuales: Salario Mínimo: N$ 9.375 (nuevos pesos nueve mil trescientos setenta y cinco) mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios básicos establecidos en el artículo anterior, establécese para los trabajadores de los departamentos de Montevideo y Canelones, un incremento del 22% (veintidos por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 1° de junio de 1985. En ningún caso el incremento salarial que reciban dichos trabajadores podrá ser inferior al 22% (veintidos por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse para los trabajadores de los departamentos del interior del país (con excepción de Canelones), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas: Maestro o Amasador: N$ 14.400 (nuevos pesos catorce mil cuatrocientos) mensuales; Ayudante: N$ 11.800 (nuevos pesos once mil ochocientos) mensuales; Salario Mínimo: N$ 9.000 (nuevos pesos nueve mil) mensuales.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios básicos establecidos en el artículo anterior, establécese para los trabajadores del interior del país -excepto Canelones- un incremento del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 1° de junio de 1985. En ningún caso el incremento salarial que reciban dichos trabajadores, podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).

Artículo 5Artículo 5

El pago de los trabajadores eventuales de las diferencias de salarios resultantes entre lo ya percibido y los que se establecen a través del presente decreto, se efectuará dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación ante su empleador de los recaudos acreditados de los servicios prestados.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-