Decreto797-1985·1985

INDUSTRIA PESQUERA - REGIMEN DE INCENTIVOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1985

Fecha de publicación

15/04/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un régimen de incentivos a la producción pesquera nacional, regulado de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Los incentivos a la producción pesquera comercializada en el mercado interno serán de exclusiva aplicación a Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) y financiados con cargo al crédito presupuestal establecido por el artículo 14, literal C de la ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Las exportaciones de productos derivados de la pesca, comprendidos en las categorías y renglones enunciados seguidamente, generarán los incentivos que respectivamente se determinan a continuación: 1era. Categoría: tasa 3% (tres por ciento) sobre valor FOB: - pescado eviscerado, fresco refrigerado (NADE 03.01.06 al 11) - pescados, moluscos y crustáceos, enteros congelados (NADE 03.01.12 al 14 y 03.03.03) - pescado en trozos (excepto postas); congelado; incluso huevas (NADE 03.01.36 (excepto postas) y 03.01.60) 2a. Categoría: tasa 6% (seis por ciento) sobre valor FOB: - pescado en filet; fresco o refrigerado (NADE: 03.01.05) - pescado en postas: congelado (NADE 03.01.36) (sólo postas) - moluscos y crustáceos en trozos: congelados, excepto tubos de calamar (NADE: 03.03.04). - pescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (NADE 03.02.01, 03.03.05 (excepto en salmuera) y 03.02.03). - harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 03.02.04, 03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02) - pulpa de pescado (minced), congelada, y embutidos de pescado (NADE: 03.01.38 y 16.04.06) - pescado, moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados, congelados (NADE: 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33 y 03.03.04). 3a. Categoría: tasa 11% (once por ciento) sobre valor FOB: - pescado en filet; congelado (NADE 03.01.42 y 03.01.45) - tubos de calamar enteros o en partes, congelados (NADE 03.03.89.01 y 02) - conservas de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 16.04.01 al 03, 16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89). - concentrados proteicos de pescado y crustáceos (NADE 21.07.05.01 y 02) - empanadas de pescado y preparados similares (NADE 16.04.89). De todas las categorías y renglones precedentes quedan excluidos los productos derivados de las capturas de los grandes peces pelágicos de altura. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los incentivos establecidos en el artículo precedente se aplicarán a los embarques cumplidos desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a todos los efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas, concordantes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

El importe total en dólares americanos de los incentivos generados a favor de cada exportador, por sus embarques cumplidos desde el 1 de agosto de 1985 hasta la fecha de vigencia del presente decreto, será cancelado en cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los meses de enero a abril de 1986 inclusive. A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de cada una de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de cambios al cierre del primer día del mes en que expida el respectivo certificado.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc