Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 300,00 (son nuevos pesos trescientos) para el año 1988 y a partir de la vigencia del presente decreto, el monto de la tasa que por tonelada de registro bruto deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca los armadores de embarcaciones de pesca de bandera nacional mayores de diez toneladas de registro bruto en razón de las inspecciones técnicas que realice y permisos que expida el referido Instituto, en ejercicio de su competencia en la materia. Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en los años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo sobre el particular.