Artículo 1 — Artículo 1
Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la importación de papa para el consumo sin gravamen, hasta un volumen máximo de diez mil toneladas en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de abril de 1986
Fecha de publicación
5 de abril de 1987
Artículo 1 — Artículo 1
Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la importación de papa para el consumo sin gravamen, hasta un volumen máximo de diez mil toneladas en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La autorización de importación a que se refiere el artículo anterior podrá ser adjudicada total o parcialmente por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la Dirección Nacional de Subsistencias, de acuerdo a la evaluación de las necesidades del normal abastecimiento al consumo, a aquella o aquellas empresas que ofrezcan el precio más bajo de comercialización de la papa en el Mercado Modelo, en los plazos y calidades más adecuadas.
Artículo 3 — Artículo 3
Cométese a la Dirección Nacional de Subsistencias la implementación del presente decreto para su aplicación.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 11 de noviembre de 1986, relativo a la importación de papa para el consumo.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.