Decreto798-1987·1987

CREACION DEL REGISTRO DE BIENES DE CAPITAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1987

Fecha de publicación

27/04/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Créase el registro de Bienes de Capital producidos por la industria nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dicho Registro estará a cargo del Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3Artículo 3

Por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industria y Energía, se determinarán los datos a presentar para la solicitud de inscripción en forma de los bienes referidos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Considéranse bienes de capital a los efectos de este decreto aquellos bienes no fungibles; con una vida útil superior a tres años, muebles o inmuebles por accesión que siendo normalmente utilizados a escalas superiores a las requeridas para satisfacer necesidades a nivel familiar, son aptos para transformar o facilitar la transformación, incluso en energía, de uno o varios recursos naturales, materias primas o bienes terminados o semiterminados; clasificarlos; fraccionarlos; envasarlos; almacenarlos; conservarlos; y transportarlos, así como para explotar recursos naturales o prestar servicios de cualquier naturaleza. En consecuencia, se considerarán bienes de capital, sin que la enumeración que sigue sea taxativa, las máquinas, equipos, artefactos, aparatos e instalaciones de uso específico en alguna de las siguientes actividades: agricultura; ganadería; lechería; forestación; avicultura; apicultura; cunicultura; suinicultura; horticultura; viticultura; fruticultura; y en particular la citricultura; floricultura; pesca; casa marítima; prospección, exploración y explotación de recursos de subsuelo continental y marítimo; industrias manufactureras; construcción; comercio y servicios.

Artículo 5Artículo 5

En particular y con las restricciones impuestas por la definición contenida en el artículo 3, se considerarán bienes de capital a los efectos de este decreto: a) las plantas industriales completas; b) los bienes a los que se refieren los decretos que se detallan a continuación, siempre que no sean partes o repuestos de otros bienes o, simplemente, elementos de uso doméstico: - del 9/9/960 (lista número 11); - del 22/5/975, 410/975, excluidos los del capítulo D1 de la NADI; - del 9/3/979, 169/979; - 4/7/979, 380/979; - del 9/12/981, 663/981; - del 26/7/983, 257/983; - del 8/8/986, 533/986 (84.20.01.05; art. 7º); c) los molinos mezcladores para caucho y resinas y los arados de reja para tracción mecánica (decreto del 9/2/961); d) los bienes incluidos en los siguientes ítems NADI; 70.06.01.00 (cristales) que sean utilizados como moldes para la fabricación de chapas acrílicas (dec. 385/984 de 12 de setiembre de 1984). 73.22.01.00 Tanques tipo almohada para el transporte de líquidos de capacidad superior a 2.000 lts. 74.19.04.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogas de cobre, para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 lts. sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interno o calorífico. 75.06.02.00 Depósito, cisternas. 76.09.00.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogos de aluminio para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífico. 75.06.02.00 Depósito, cisternas. 76.09.00.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogos de aluminio para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífico. 76.11.00.00 Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados. 76.11.01.00 Susceptibles de soportar presiones de trabajo de más de 21.5 Kgs. por cm². 84.05.89.00 Los demás. 85.15.21.00 Aparatos receptores de radiotelefonía o de radiotelegrafía. 85.15.5.00 Aparatos tomavistas para la televisión. 85.15.29.01 Equipos de comunicaciones, receptores - transmisores que operen en VHF y BLU, para radiotelefonía o radiotelegrafía. 85.16.29.11 Transmisores modulados en amplitud para las bandas de radiodifusión de onda larga, media y corta de cualquier tipo y potencia. 85.15.29.99 Los demás aparatos emisores y emisores - receptores, para radiotelegrafía y radiotelefonía; - los demás aparatos transmisores para la radiodifusión y la televisión. 87.01.01.01 Tractores de oruga para uso agrícola y en obras viales. 87.01.01.03 Tractores de oruga para otros usos de hasta 10 HP inclusive. 87.01.02.99 Tractores de carretera para semirremolque, los demás. 87.01.89.01 Los demás tractores para uso agrícola y en obras viales. 87.01.89.03 Los demás tractores para uso agrícola y en obras viales. 87.01.89.03 Los demás tractores para uso, de hasta 10 HP inclusive. 87.01.02.99 Tractores de carretera para semirremolques, los demás. 87.01.89.01 Los demás tractores para usos, de hasta 10 HP inclusive. 87.02.89.03 Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina o tipo integral sin chasis (pick-up, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a 2.000 Kg. 87.04.01.00 Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 Kg. 87.04.89.00 Chasis con motor para vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 excepto para ómnibus. 87.14.01.03 Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases, excepto partes y piezas sueltas; 87.14.01.00 Remolque y semirremolques, para vivienda o camping del tipo "caravana". 87.14.02.00 Remolques y semirremolques, para el transporte de mercancías. 87.14.03.00 Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases. 89.01.89.01 Barcos de pesca, cabotaje, etc. de más de 1.000 tons. 89.01.89.99 Barcos de pesca, cabotaje, etc. hasta 1.000 tons. 90.28.02.00 Instrumentos y aparatos electrónicos de medida o de detección de radiaciones ionizantes. 90.28.03.00 Otros instrumentos y aparatos electrónicos. 90.28.04.00 Reguladores automáticos no electrónicos.

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas o jurídicas que fabriquen los bienes a los que se refiere al artículo 1º deberán solicitar la inscripción de los mismos en el registro que se crea, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los bienes cuya solicitud de inscripción no sea presentada en tiempo y forma, así así como los que se comiencen a producir con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, no serán tenidos en cuenta a fin de : a) analizar y decidir sobre la existencia de competitivo nacional a los efectos de lo dispuesto por los decretos 479/982, 317/986, 379/986, 380/986, 381/986, 382/986 y 547/986 y similares que se dicten en el futuro. b) decidir rebajas de la tasa global arancelaria que grava el ingreso al país de los similares importados. c) negociar en acuerdos bilaterales o multilaterales, el ingreso al país de similares importados, con tasas conglobadas arancelarias inferiores a las actualmente vigentes para ellos.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.